Aprueban protocolo para la fiscalización de la Tercerización Laboral

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Mediante la Resolución de Superintendencia N° 428-2022-SUNAFIL publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día de hoy, se ha aprobado el Protocolo N°001-2022-SUNAFIL/DINI denominado “Protocolo para la fiscalización de la tercerización laboral”, el cual contempla las reglas y disposiciones para el adecuado ejercicio de la función inspectiva en la verificación del cumplimiento de la normativa sobre tercerización laboral. Entre sus principales alcances, conviene destacar los siguientes:

1.    Sus disposiciones son de aplicación obligatoria y de alcance a nivel nacional por el personal inspectivo.

2.    Introduce las siguientes definiciones para la aplicación del protocolo:

Concepto Definición
Actividad Principal “es la actividad que es consustancial al giro del negocio de la empresa principal. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa”.
Actividades Especializadas “son las actividades vinculadas a la actividad principal de la empresa principal, que exigen un nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados. La actividad especializada, en el marco de la tercerización, no puede tener por objeto el núcleo del negocio”.
Núcleo del Negocio “forma parte de la actividad principal de la empresa pero, por sus particulares características, no corresponde a las actividades especializadas u obras que pueden ser objeto de tercerización con desplazamiento”.

Para la selección de empresas tercerizadoras y/o principales a ser objeto de fiscalización, se tendrá en consideración lo siguiente: (i) datos de la Planilla Electrónica; (ii) información del Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras; (iii) información del RUC; (iv) contar con resoluciones de multa consentidas o confirmadas por infracciones a la labor inspectiva cuyo origen sea el presunto incumplimiento en materia de tercerización; (v) información del Registro Nacional de Obras de Construcción Civil; y, (vi) otra información que permita identificar empresas tercerizadoras y/o principales.

De ser necesario, y predominantemente en casos de “desnaturalización de tercerización”, podrá disponerse el desarrollo simultáneo de órdenes de inspección para la empresa tercerizadora y principal. Ambas órdenes deberán ser asignadas a los mismos inspectores.

De incluirse la materia “desnaturalización de la tercerización laboral” en la orden de inspección para la empresa principal, también se consignará la materia “registro en planillas”.

Asimismo, la SUNAFIL ha dispuesto un listado de obligaciones sobre tercerización laboral a fiscalizar, el mismo que resumimos a continuación:

Obligación Consecuencia
Empresa tercerizadora deberá inscribirse en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras Si se cumple con la obligación objeto de fiscalización, se emitirá un Informe de Actuaciones Inspectivas; caso contrario, se expedirá una Medida de Requerimiento para subsanar el incumplimiento advertido. De no proceder en dicho sentido, se generará un Acta de Infracción. Para la cuantificación de la multa se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores que prestan servicios para la empresa tercerizadora. 
Empresa tercerizadora deberá formalizar los contratos laborales de los trabajadores desplazados
Empresa tercerizadora deberá consignar en contratos de trabajo de los desplazados: (i) inafectación de derechos laborales y de seguridad social; (ii) subordinación respecto a ellos; y, (iii) la actividad a ejecutar a ejecutar y la unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que se realizará la actividad
Empresa tercerizadora deberá informar, por escrito, a los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio y a la organización sindical (o delegados) antes del desplazamiento: (i) identidad de la empresa principal; y, (ii) actividades objeto del contrato y el lugar de ejecución
Empresa principal deberá informar a la organización sindical (o delegados), por escrito, y dentro de los 5 días calendarios siguientes de producido el desplazamiento o dentro de 24 horas a solicitud de la organización sindical: (i) identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados; (ii) actividades que estos realizarán.
Empresa principal, contratista y subcontratista serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora devengadas durante el tiempo de desplazamiento
Obligación Consecuencia
Prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que formen parte del núcleo del negocio. La infracción tiene carácter de insubsanable, debido a su naturaleza, por cuanto sus efectos no pueden ser revertidos. La infracción comprende a la empresa principal y tercerizadora.
Prohibición de usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que no tengan por objeto el desarrollo de actividades principales
Prohibición de usar la figura de tercerización laboral como simple provisión de personal
Prohibición de extinguir los contratos laborales de los trabajadores que son desplazados para realizar actividades que forman parte del núcleo del negocio

Finalmente, respecto a la fiscalización sobre prohibición de emplear la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que formen parte del núcleo del negocio, que tengan por objeto el desarrollo de actividades principales o conlleven la simple provisión de personal, es preciso tomar en cuenta lo siguiente:

– La declaratoria de desnaturalización de la tercerización podrá acarrear una doble imposición de multa: (i) 1 infracción muy grave prevista por incurrir en la prohibición[1]; y, (ii) 1 infracción muy grave contemplada en el artículo 25.20 del RLGIT[2]. La cuantificación de la multa se hará en función a los trabajadores afectados (entiéndase, desplazados).

– Para efectos de la incorporación de los trabajadores desplazados en la planilla de la empresa principal, se tendrá como referencia la oportunidad en la que se configuró la desnaturalización o el inicio del desplazamiento, salvo prueba en contrario.

– Tanto en la fase instructora como en la sancionadora, ambos casos serán remitidos a una misma autoridad para salvaguardar la unidad de criterio y análisis sobre las infracciones detectadas.


[1]        Según el caso, podrá ser:

–          Numeral 34.7 del artículo 34 del RLGIT: “Usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades que forman parte del núcleo del negocio conforme a la definición del artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo N.º 1038, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2008-TR”.

–          Numeral 34.8 del artículo 34 del RLGIT: “Usar la figura de tercerización laboral para el desarrollo de actividades distintas a las actividades principales conforme a las definiciones del artículo 1 del Reglamento de la Ley N.° 29245 y del Decreto Legislativo N.° 1038, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2008-TR”.

–          Numeral 34.9 del artículo 34 del RLGIT: “Usar la figura de tercerización laboral como simple provisión de personal, incumpliendo los requisitos indicados en los artículos 2 y 3 de la Ley N.° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización”.

[2]        Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT: “No registrar trabajadores en las planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo N.º 018-2007-TR y sus modificatorias”.

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