DGA dicta resoluciones sobre Aguas del Minero

Recientemente, la Dirección General de Aguas (DGA) dictó las Resoluciones DGA (Ex.) N°s 2.600 (17/10/22) y 2.682 (21/10/22), ambas publicadas en el Diario Oficial el día 2 de noviembre pasado. Estos actos administrativos contienen definiciones, alcances, y exigencias aplicables a las “Aguas del Minero”.

En dicho contexto, y como quedó reflejado en la discusión de la Ley N°21.435 que modificó el Código de Aguas (introdujo el art. 56 bis), estas aguas si bien no constituyen una fuente de abastecimiento relevante para los proyectos mineros, sí son importantes por tratarse de aguas halladas o interceptadas dentro de las instalaciones y sectores donde se desarrolla la faena minera. En efecto, ellas pueden surgir en las inmediaciones del rajo, dentro de éste, al interior de una mina subterránea, túneles, y/o en otras instalaciones o áreas vinculadas al proyecto. De tal forma, de estar en presencia de estas aguas, el concesionario minero deberá gestionarlas oportuna y correctamente, de lo contrario podría ponerse en riesgo la vida de los trabajadores, la seguridad de las instalaciones mineras, entre otros graves efectos.

A la luz de estas consideraciones, nos parece importante tener presente que el nuevo art. 56 bis del Código de Aguas es más amplio que el antiguo art. 56, norma que -además- debe ser aplicada de forma armónica y complementaria con aquellas disposiciones que regulan la actividad minera, contenidas en la Ley N°18.097, Código de Minería, y en el Reglamento de Seguridad Minera. Sobre este particular, resulta relevante considerar lo resuelto por la Corte Suprema (Rol 6997-2012), quien determinó que las normas contenidas en el Código de Minería y Código de Aguas no son contradictorias entre sí, y que su aplicación debe efectuarse entendiendo al proyecto minero en su conjunto. Lo anterior, supone que las Aguas del Minero deben ser interpretadas a la luz de las disposiciones que regulan la actividad minera, con particular consideración a las definiciones contenidas en el Reglamento de Seguridad Minera, entre ellas, de las faenas mineras que se extienden al conjunto de instalaciones y lugares donde se desarrolla la industria minera extractiva.

En este orden de ideas, si bien la dictación de la Resolución 2.682/2022 fue un tema esperado luego de que entrara en vigencia la Ley 21.435 (al existir mandato legal expreso a la DGA para fijar la forma, requisitos y periodicidad en que el concesionario debe informar estas aguas); existen dudas sobre la Resol. DGA 2600/2022, toda vez que este acto administrativo contiene interpretaciones, definiciones y alcances sobre materias de contenido minero que, por la misma razón, están reguladas en otros cuerpos normativos plenamente vigentes y no en el Código de Aguas.

En definitiva, y sin perjuicio de las potestades que tiene la DGA para dictar las resoluciones en las materias que las leyes le encomienden (arts. 300 letra literal c y 56 bis inc. 3°, del Código de Aguas), mediante la Resolución 2.600/2022 esa Autoridad emitió un pronunciamiento que interpreta y fija alcances de conceptos regulados en la normativa minera (ej. Reglamento de Seguridad Minera). De esa manera, nos parece que el análisis de estas resoluciones debe hacerse no sólo a partir de lo dispuesto por el art. 56 bis del Código de Aguas, sino también a partir de las competencias y disposiciones que regula la actividad minera.

Fuente:

REVISTA LEGAL INDUSTRY

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