RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS No. 146-2020-SUNARP/SN

A través de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos No. 146-2020-SUNARP/SN (en adelante, la “Resolución”), publicada el 15 de octubre de 2020, se dispuso modificar el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante, el “Reglamento”) y el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, a fin de realizar la revisión y mejora de los servicios y procedimientos registrales.

En este sentido, los puntos más resaltantes modificados o incorporados por la Resolución son los siguientes:  

1.         Modificación del artículo 14 del Reglamento, incorporándose al primer párrafo que, los pedidos de inscripción mediante oficio dirigido al funcionario competente de la oficina registral, aplicable al encauzamiento de solicitudes de inscripción formuladas por autoridades judiciales, se extenderá a las solicitudes de inscripción formuladas por autoridades del ministerio público facultadas para ejecutar medidas cautelares. Además, los mandatos de anotación de medida cautelar de embargo previstos en el artículo 638 del Código Procesal Civil podrán ser presentados a través del SID-Sunarp.    

2.         Modificación del artículo 15 del Reglamento, precisándose que, para la solicitud de inscripción, se requerirá previamente la verificación biométrica de la identidad del presentante, para la cual no será necesario que presente copia simple de su documento de identidad, ni mucho menos se verifique que haya sufragado en las últimas elecciones. 

3.         Modificación del artículo 26 del Reglamento, precisándose que durante la vigencia del asiento de presentación de un título se podrán inscribir los títulos posteriores referidos a la misma partida, salvo que sean incompatibles con aquél. 

4.     Modificación del artículo 29 de Reglamento, incorporándose los supuestos en que concluirá la suspensión del plazo de vigencia de un asiento de presentación que se haya generado como resultado de la presentación de un título incompatible:

·  Con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior.

·   Transcurridos los plazos aludidos a las observaciones del registrador y en caso que el registrador no hubiera observado la liquidación con anterioridad a la interposición de la apelación en ejecución, por 15 y 10 días, respectivamente, sin haberse subsanado las deficiencias confirmadas o advertidas por el Tribunal Registral o, sin haberse pagado el mayor derecho liquidado.

·  Transcurridos dos (2) días de emitida la resolución del Tribunal Registral cuando: i) Se declare inadmisible o improcedente el recurso en el supuesto del artículo 163; o ii) Se confirme la tacha apelada o la observación formulada por el registrador en el caso de segunda apelación. 

5.         Incorporación del artículo 29-A, en el que se establece la oportunidad en que se generarán los supuestos de suspensión del pazo de vigencia del asiento de presentación regulados en el artículo 29 del Reglamento. Además, se establece que el presentante del título podrá solicitar la reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces, sin perjuicio de su derecho a formular recurso de apelación contra la suspensión. 

6.         Modificación del artículo 40 del Reglamento, precisándose que, ante la observación del título debido a la falta de inscripción del acto previo, la sola presentación de los documentos que contienen el acto previo importa la ampliación tácita de la rogatoria.

7.         Incorporación del artículo 43-A, que regula los supuestos especiales en los que el registrador podrá tachar el título, dentro de los cinco (5) primeros días de su presentación:

·    Si contiene un acto no inscribible.

·    Si se ha generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente.

·    Se presente el supuesto de tacha previsto en el último párrafo del artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

·    El título se presente en soporte físico, cuando exista norma expresa que contemple su presentación obligatoria en soporte digital, a través del SID-Sunarp.

·    Se solicite la rectificación de un asiento sin abono de derechos registrales y el error invocado no resulte imputable al Registro.

8.         Finalmente, con la modificación del artículo 131 del Reglamento, se ha establecido que, la expedición de copias informativas y certificados literales no devenga pago de derechos respecto de los asientos de regularización, de rectificación de errores imputables al Registro, incluidos los erróneamente extendidos en partida o rubro diferente, de anotaciones de apelación o, de anotaciones de inicio o conclusión de procedimientos administrativos registrales de oficio. Esto en concordancia con el artículo 125 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, aprobado por Resolución N° 281-2015-SUNARP/SN.

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