Frente a la Línea Negra: ¿qué límites señala el fallo del Consejo de Estado que son infranqueables frente a territorios indígenas?
Uno de los puntos infranqueables que se deducen de la decisión del Consejo de Estado es la base cartográfica, respecto de lo cual señala el fallo: “la construcción de la cartografía oficial y consultada de la Línea Negra no era un simple insumo técnico complementario, sino un fundamento jurídico esencial del Decreto 1500 de 2018, dado que la falta de certeza sobre la extensión de aquellos lugares sagrados impedía determinar el territorio ancestral de las comunidades Kogi, Wiwa, Arhuaco y Kankuamo”. (Lea Anulan redefinición del territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada)
Esto lleva a la conclusión del Consejo de Estado en el sentido de que la Línea Negra (Séshizha) es un concepto bidimensional tangible e intangible que se materializa físicamente en los espacios sagrados y los caminos de peregrinación. Es decir que es un concepto infranqueable que establece el Consejo de Estado para delimitar la Línea Negra, en ese sentido y entendimiento. Es decir, no es un espacio geográfico específico, sino un espacio espiritual de interconexión de los sitios sagrados. El otro punto infranqueable es la necesidad de consultar a otras comunidades indígenas y afroamericanas ubicadas dentro del territorio de la Línea Negra. También es infranqueable la necesidad de cumplir con los lineamientos de la técnica normativa para expedir actos administrativos.
¿Cómo pueden coexistir derechos culturales de comunidades indígenas frente a la propiedad privada?
La Línea Negra fue definida, por primera vez, mediante la Resolución 02 de 1973, “por la que se demarca la Línea Negra o Zona Teológica en las comunidades indígenas la Sierra Nevada de Santa Marta”, en la cual se identificó simbólicamente la Negra “como una circular delimitada por accidente geográficos”. Esto significa que es un concepto antiguo y ajeno a los avatares actuales. En relación con la propiedad, también se debe tener en cuenta que la Línea Negra no es un polígono, sino una “concepción radial”, que corresponde a la cosmovisión indígena con base en la cual ese territorio ancestral tiene una “delimitación espiritual, dinámica y holística”, tal y como lo señala el fallo SU-121/22 de la Corte Constitucional.
La Resolución de 1973 y los considerandos del Decreto 1500 de 2018 señalan: “dentro de dichas culturas estos símbolos constituyen elementos fundamentales en un concepto del equilibrio universal, y que deben ser accesibles para hacer ofrendas que a mantener el equilibrio”, tras lo cual dispuso en el artículo 2° que los propietarios de terrenos en donde se hallen «sitios pagamentos” no podían impedir el acceso a mamas ni a indígenas la Sierra para cumplir sus “prácticas mágico-religiosas”, sin que ello afecte los derechos de posesión y dominio de terceros.
En el artículo 2º del Decreto 1500 de 2018 se lee que este se aplica al territorio tradicional “sin perjuicio de los derechos adquiridos, de terceros y de otras comunidades, conforme a la Constitución y la ley”.
Se debe precisar que la existencia de la Línea Negra no supone que los predios privados que se encuentren dentro de ella automáticamente se vuelvan públicos o resguardo indígena, ni muchos menos se produzca una expropiación. El concepto de Línea Negra es un territorio delimitado por unos puntos específicos como parte de la cosmovisión de las comunidades indígenas de la Sierra.
La coexistencia de sitios sagrados dentro de tierras privadas lo que nos obliga es a ser tolerantes, a aceptar al otro, es decir que tanto las comunidades reconozcan la existencia de esa propiedad y el propietario entienda que su propiedad es un sitio sagrado para la comunidad y debe permitirle el ingreso para realizar sus pagamentos o rituales. La coexistencia de culturas es parte de los procesos de aprendizaje democrático y, sobre todo, el reconocimiento del carácter diverso de la sociedad colombiana. Naturalmente son procesos que seguramente generan tensiones, pero es ahí donde es ahí justamente donde está el aprendizaje de convivencia entre diferentes.
¿Qué señala el fallo frente a la garantía de la consulta previa?
La consulta previa es una garantía consagrada en la Ley 21 de 1991, la Constitución y la jurisprudencia, que considera dicha consulta como un derecho fundamental de aquellas comunidades que puedan ver afectado sus tradiciones y aspectos culturales, económicos y sociales. El fallo señala que al no haberse consultado otras comunidades indígenas y afroamericanas que podrían afectarse por la expedición del decreto se vulneró el derecho a la consulta previa.
Reconoce el fallo la importancia y trascendencia de realizar la consulta previa cuando se vaya a expedir cualquier acto administrativo que pueda afectar la identidad de una comunidad étnica.