La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, mediante la Casación Laboral No. 35904-2022 LIMA, declaró doctrina jurisprudencial su interpretación de los artículos 9 y 46 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No. 010-2003-TR.
En consecuencia, pretende que tal criterio sea de obligatorio cumplimiento para los jueces, quienes deberán motivar su apartamiento, en caso decidan por su inaplicación.
A continuación, les hacemos llegar un resumen de sus principales consideraciones, a efectos de que sean tenidas en cuenta por su organización:
- Determinación de la representatividad del sindicato (artículo 9)
La Corte Suprema establece que para determinar la representatividad de un sindicato se debe aplicar la regla del “sistema de mayor representación”, que establece lo siguiente:
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- El sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, con excepción del personal de dirección y de confianza, asume la representación de la totalidad de los mismos, aun cuando estos no se encuentren afiliados.
- De existir varios sindicatos dentro del mismo ámbito que afilien a más de la mitad de los trabajadores, pueden ejercer conjuntamente la representatividad de la totalidad de trabajadores de dicho ámbito.
- Si ningún sindicato de un mismo ámbito afilia a la mayoría absoluta de trabajadores comprendidos dentro de este, cada sindicato representará únicamente a sus afiliados.
- Representatividad de la organización u organizaciones sindicales en negociaciones colectivas por rama de actividad o gremio (artículo 46)
La Corte Suprema establece que para determinar la representatividad de un sindicato o sindicatos a nivel de negociaciones colectivas por rama o gremio se deben seguir las siguientes reglas:
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- La(s) organización(es) sindical(es) deben representar a la mayoría absoluta de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas. De verificarse, los efectos del convenio colectivo tendrían efectos generales sobre los trabajadores de la rama o actividad.
- De no representar a la mayoría absoluta, el convenio colectivo tiene efectos únicamente para los trabajadores afiliados a la organización u organizaciones sindicales minoritarias.
Adicionalmente, se deberán tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
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- Cuando exista un nivel de negociación colectiva en determinada rama de actividad, este mantendrá su vigencia.
- El producto de la negociación colectiva por rama de actividad o por gremio alcanza a los trabajadores comprendidos con independencia del empleador.