El último lunes 30 de junio se publicó la Resolución Ministerial No. 0246-2025-MIDAGRI, que aprueba el Manual Sectorial No. 008-2025-MIDAGRI-DVPSDA-DIGESPACR (en adelante el “Manual”). Dicha Resolución ha sido promulgada con el objetivo de actualizar los criterios para el procedimiento de calificación a las nuevas exigencias de la Ley No. 31145, Ley de Saneamiento Físico Legal y Formalización de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 014-2022-MIDAGRI. Así, se actualiza el procedimiento de calificación que se venían ejecutando bajo los lineamientos previstos en la Resolución Ministerial No. 0242-2016-MINAGRI, que fue promulgada bajo la vigencia de la norma derogada por la Ley No. 31145.
Se define la calificación como la etapa del proceso de formalización en la que se produce la evaluación de expedientes elaborados por las Brigadas de Catastro por parte de un abogado calificador. Este seguirá un procedimiento reglado en el que verificará la licitud y exactitud de la documentación y medios probatorios consignados, para luego valorar si es apto para la titulación. Cualquier procedimiento que se intente hacer sobre predios rústicos en propiedad estatal, deberá iniciarse sobre una posesión anterior al 31 de diciembre de 2020. Algunos de los aportes más importantes del manual son:
1. Sobre los medios probatorios
Para que el procedimiento concluya a favor del poseedor, se deben acreditar las pruebas obligatorias y complementarias contempladas en los artículos 49 y 50 del Reglamento. Aquellas consisten en evidencias de explotación económica, publicidad e identidad del titular, quien, de considerarse apto será asignado el título que se ajuste a lo reglado en el Código Civil.
Dentro de las pruebas obligatorias de posesión, se acredita únicamente una Declaración Jurada en las que se demuestra la publicidad. Esta puede provenir de i) seis (6) vecinos o todos los colindantes, ii) del presidente o miembro directivo de un comité, y iii) de las juntas de usuarios del sector hidráulico reconocidas por el presidente o miembro directivo de la ANA. Por otro lado, las pruebas complementarias demostrarán la continuidad mediante constancias de posesión emitidas por el alcalde o declaraciones juradas de impuesto predial en las que se pueda identificar al predio. Por último, para probar la explotación económica, se deberán consignar los datos de explotación que la Ficha de Catastro Rural solicita para su correcto llenado. En caso la Ficha sea observada, se concluye con las pruebas requeridas mediante la sola subsanación.
En caso el trámite esté destinado a que el poseedor acredite la prescripción de su predio, el Reglamento prevé que los medios probatorios deben coincidir en que el poseedor ha explotado económicamente el bien sin que medien controversias administrativas o judiciales. La continuidad de este estado deberá ser de 5 años como mínimo. Tampoco deberá haber ninguna forma de contrato en el que se discuta el derecho de propiedad de quien alega poseer legítimamente. Sucede lo mismo cuando se trata de la regularización de la adquisición por transferencia de dominio, debiéndose acreditar el tracto sucesivo. Para ello, necesitará demostrar los mismos medios anteriormente señalados, así como los documentos de fecha cierta en los que se demuestre que las transferencias han ocurrido de manera ininterrumpida.
2. Sobre los estados situacionales
Estos son cuatro supuestos en los que se advierten circunstancias en los que se debe interrumpir con el proceso de formalización individual del predio. Podrá modificarse tal registro de levantarse la situación que lo genera, aunque si la situación contraviene el interés público, se archivará como “No Formalizable”.
Existe así el i) estado situacional de contingencia, en el que se demanda la ejecución de una acción por parte de propietarios en el que se subsane su ausencia durante las dos (2) visitas o la falta de documentos. Este puede levantarse mediante el adjunte de una nueva documentación o identificando al propietario o poseedor. Similar a ello es el ii) estado situacional no trabajable, el cual se produce por negativa de los poseedores a ser formalizados o por la producción de dos (2) visitas en las que no se completó el expediente. Esto se levanta mediante una solicitud de formalización del derecho y el cumplimiento de los requisitos.
En caso del iii) estado situacional de suspensión, la formalización no se puede continuar por el incumplimiento de un requisito lícito o la controversia sobre su delimitación. De manera que se levante tal estado, deberá acabarse con las controversias judiciales o administrativas, las cuales subsanarán este estado a menos que el predio se superponga a un área arqueológica. En tal caso, pasará al registro de iv) estado no formalizable, en el cual no es lícito continuar con la formalización. Ello último también ocurre cuando se incumple con los plazos procedimentales estipulados en el Reglamento y la Ley, así como cuando no existe explotación económica. Tal estado no es posible de ser levantado.