Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas
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Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

El miércoles 22 de enero de 2025, se publicó el Decreto Supremo N° 009-2025-EF Públicas (en adelante, el “Reglamento”) que aprobó el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones (en adelante, la “Ley”).

El Reglamento consta de trece (13) títulos, trescientos ochenta y nueve (389) artículos, catorce (14) Disposiciones Complementarias Finales, veintidós (22) Disposiciones Complementarias Transitorias, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria y dos (2) Anexos, los cuales regulan, principalmente, el ámbito de aplicación, los actores involucrados en el proceso de contratación pública, la regulación general de bienes, servicios y obras contratados por entidades del Estado, los procesos de contratación, las modalidades de contratación pública eficiente, la solución de controversias derivadas de las contrataciones, y el régimen de infracciones y sanciones.

Al respecto, debemos resaltar que el Reglamento es una norma de alta complejidad por lo que su implementación por parte de las autoridades requiere de mecanismos de que integren a todos los actores involucrados en las contrataciones públicas.

Entre las principales regulaciones del Reglamento, se encuentran las siguientes:

  • Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas – DGA: se constituye como máxima autoridad técnico normativa del Sistema Nacional de Abastecimiento y el responsable de dictar las normas sobre contrataciones públicas, en el marco de la cadena de abastecimiento público, así como emitir opinión vinculante sobre la interpretación de la Ley y el Reglamento (Art. 5).
  • Fuentes de acceso al público del Registro Nacional de Proveedores – RNP: éste comprenderá la relación de proveedores sancionados en los últimos cinco años, incluyendo la información de socios, titulares e integrantes de los órganos de administración del proveedor al momento de la sanción (Art. 22.4). Ello facilitará la verificación de impedimentos en los proveedores.
  • Mecanismos de interoperabilidad: para lo cual se verificará la Ficha Única de Proveedor y se sustituye la responsabilidad de los proveedores de presentar la información que sea exigida en los procedimientos de selección para acreditar los requisitos de calificación y/o los factores de evaluación, debiendo los evaluadores revisar en la FUP del proveedor la información correspondiente (Art. 36.4).
  • Mecanismo de evaluación del desempeño del proveedor: se han establecido los incentivos para proveedores mejor calificados precisando que el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes-OECE clasifica a los proveedores en cinco categorías dependiendo del puntaje obtenido: A, B, C, D y E; y, a aquellos que cuenten con la categoría A, B, o C se les otorga puntaje en el factor de evaluación de desempeño, conforme a los rangos establecidos en las bases estándar y en los documentos asociados al catálogo electrónico de acuerdo marco, durante la vigencia de su clasificación (Art. 38).
  • Impedimentos para contratar con el Estado:
    • Se ha precisado el alcance de la inaplicación temporal de los impedimentos por riesgo de desabastecimiento y para su acreditación se deberá tener en cuenta lo siguiente (Art. 40):
    • Se deberá sustentar que en la estrategia de contratación se ha verificado que el proveedor es el único con habilitación legal o con capacidad de brindar el servicio o con capacidad para proveer bienes en el momento de la contratación.
    • Que exista un riesgo de desabastecimiento de servicios públicos esenciales a cargo de la entidad contratante, o cuyo desabastecimiento ponga en peligro la salud, la vida o la integridad de las personas o el medio ambiente.
    • Esta inaplicación se sustenta por la entidad contratante previo a la aprobación del procedimiento de selección no competitivo por causal de desabastecimiento inminente o proveedor único.
    • Asimismo, la entidad contratante puede inaplicar temporalmente el impedimento para contratar al contratista en caso requiera realizar una contratación complementaria.
  • En cuanto al impedimento referido a las “personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico” se ha definido al “grupo económico” como el “conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión” (Anexo de Definiciones).
  • Cuantía de la contratación: Se ha señalado que no es obligatorio dar a conocer a los proveedores esta cuantía durante la fase de selección, salvo que ésta sea punto de referencia para la presentación de ofertas (Art. 53), lo cual ocurre en los siguientes casos:
    • Servicios de operación y/o mantenimiento o de mantenimiento vial.
    • Sistema de entrega de solo construcción.
    • Obras y consultoría de obras bajo sistemas de entrega distintos a solo construcción.
  • Graduación de sanciones (Art. 375):

Infracciones

Gradualidad

  • Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada.
  • Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco.
  • Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado.
  • Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago.

Multa: 1 – 3 UIT

 

  • Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.
  • Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución.
  • Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes.

Multa:

4 – 5 UIT

 

Retiro temporal:

03 meses – 12 meses

  • Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (Pladicop) o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones.
  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable.

Retiro temporal:

13 meses – 24 meses.

  • Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral.

Retiro temporal:

25 meses – 36 meses.

Normativa de los regímenes especiales: se ha precisado que éstos son los establecidos como tales por normas de rango de Ley y que cuentan con opinión previa favorable de la DGA, con excepción del régimen especial para las contrataciones de la Agencia de la Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) y que incluye de manera obligatoria las siguientes disposiciones (Primera Disposición Complementaria Final):

  • Se someten a los principios de la Ley, así como a las disposiciones de los acuerdos comerciales y a otros compromisos internacionales que haya suscrito el Perú.
  • La obligatoriedad de que los proveedores se encuentren registrados en el RNP, salvo los casos debidamente sustentados por la naturaleza del régimen especial.
  • Sus actos se registran en la Pladicop.
  • Les son aplicables los impedimentos previstos en la Ley.
  • El régimen de infracciones y sanciones aplicable, así como la autoridad competente para determinar las infracciones e imponer las sanciones.
  • El régimen de solución de controversias en la fase de selección y la de ejecución contractual, así como la autoridad competente para resolverlas.

 

De conformidad con la Disposición Complementaria Final Vigésima Novena de la Ley, dicho dispositivo legal y su Reglamento entran en vigencia a los noventa (90) días calendario desde el día siguiente de publicado el Reglamento[1], es decir el 22 de abril de 2025.


[1] Excepto la décima tercera, décima sexta, décima novena y vigésima octava disposiciones complementarias finales, así como la única disposición complementaria modificatoria de la Ley que entraron en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la Ley en el diario oficial El Peruano.