Dictan normas sobre obligaciones del registro de operaciones y de informar pérdidas, derrames, excedentes y desmedros de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal
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Dictan normas sobre obligaciones del registro de operaciones y de informar pérdidas, derrames, excedentes y desmedros de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal

El 20 de julio de 2026, se publicó en el Diario Oficial «El Peruano» la Resolución de Superintendencia No. 000135-2026/SUNAT, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria («SUNAT») estableció la forma, los plazos, las condiciones y las excepciones aplicables al registro de operaciones y a la comunicación de incidencias con insumos químicos fiscalizados, en desarrollo de los artículos 8 y 9 de la Ley No. 32412.

La Resolución completa el régimen operativo aplicable a los usuarios de dichos insumos y establece obligaciones que deberán cumplirse a través de SUNAT Operaciones en Línea.

Entre los aspectos más relevantes de la norma debemos señalar los siguientes:

I. OBLIGACIONES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO DE OPERACIONES

Los usuarios de insumos químicos fiscalizados deberán: (i) registrar y presentar su inventario inicial, (ii) registrar diariamente las operaciones realizadas por cada establecimiento, (iii) presentar mensualmente la información consolidada de dichas operaciones, (iv) informar y registrar las incidencias vinculadas con los insumos y (v) conservar la documentación que sustente las operaciones registradas.

Para estos efectos, se consideran operaciones el ingreso, egreso, producción, uso, almacenamiento y transporte de insumos químicos fiscalizados, así como el inventario inicial.

II. INVENTARIO INICIAL

La determinación del inventario inicial dependerá de la situación en la que se encuentre el usuario. Quienes se inscriban por primera vez al amparo de la Ley No. 32412 deberán declarar cero por cada presentación del insumo químico fiscalizado y por cada establecimiento inscrito.

Cuando un insumo adquiera posteriormente la condición de fiscalizado, el inventario inicial estará conformado por el stock existente al cierre del día calendario anterior al inicio de vigencia de la inscripción o al alta del insumo en el Registro, según corresponda.

Asimismo, si un usuario ya inscrito incorpora un nuevo establecimiento o un nuevo insumo químico fiscalizado, deberá registrar cero como inventario inicial hasta el día calendario anterior a la fecha de alta respectiva.

El inventario inicial deberá registrarse por cada presentación del insumo y por cada establecimiento, incluyendo los establecimientos de terceros que presten servicios de almacenamiento al usuario. El plazo máximo para su presentación vence un día antes del plazo correspondiente a la primera presentación consolidada mensual.

No deberán presentar inventario inicial quienes únicamente realicen servicio de transporte, servicio de almacenamiento y/o la prestación de servicios empleando insumos químicos fiscalizados de terceros.

III. REGISTRO DIARIO DE OPERACIONES

El registro debe realizarse diariamente, por cada establecimiento inscrito y de acuerdo con las actividades fiscalizadas declaradas por el usuario. Comprende las siguientes operaciones: (i) ingreso, (ii) egreso, (iii) producción, (iv) uso, (v) almacenamiento y (vi) transporte.

Tratándose del consumo de insumos químicos fiscalizados en pruebas o análisis de laboratorio, el usuario podrá consolidar diariamente, por establecimiento e insumo, cantidades de hasta 2 kilogramos. Cuando se supere este límite, deberán efectuarse registros adicionales por cantidades de hasta el mismo máximo. En estos casos, el usuario deberá mantener en cada establecimiento el detalle de las operaciones que conforman el registro consolidado, a disposición de la SUNAT.

IV. PRESENTACIÓN CONSOLIDADA MENSUAL

La información de los registros diarios deberá presentarse mensualmente de manera consolidada. La declaración comprenderá las operaciones realizadas desde las 00:00:00 horas del primer día hasta las 23:59:59 horas del último día calendario del mes. La presentación incluirá las operaciones realizadas en los establecimientos propios y en los establecimientos de terceros que presten servicios de almacenamiento. Esta obligación deberá cumplirse incluso cuando no se hayan realizado operaciones durante el mes.

El primer periodo comprende las operaciones realizadas desde la fecha de inicio de vigencia de la inscripción hasta el último día calendario de ese mes. Cuando corresponda presentar inventario inicial, este deberá enviarse previamente.

Si se produce la baja de la inscripción, el usuario deberá registrar las operaciones efectuadas hasta las 23:59:59 horas del día en que culmine su vigencia o del día en que se le notifique la baja. Los periodos pendientes podrán presentarse hasta 45 días calendario después del vencimiento correspondiente al mes de la baja.

V. SUSTITUCIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

La declaración consolidada mensual podrá ser sustituida hasta su fecha de vencimiento. Vencido el plazo, podrá rectificarse y surtirá efectos, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT.

En caso de baja del Registro, la información de los periodos ya presentados solo podrá rectificarse hasta 45 días calendario después del vencimiento correspondiente al mes de la baja.

Cuando la SUNAT haya notificado el inicio de una fiscalización, no surtirán efectos las rectificatorias correspondientes al periodo fiscalizado o a periodos anteriores que sean presentadas después de la fecha señalada para el inicio de dicha actuación.

VI. COMUNICACIÓN DE INCIDENCIAS

Los usuarios deberán comunicar las pérdidas, derrames, excedentes y desmedros de insumos químicos fiscalizados, así como las denuncias relacionadas con delitos de robo, apropiación ilícita, estafa, otras defraudaciones y daños.

Esta obligación comprende las incidencias ocurridas en establecimientos propios o de terceros que presten servicios de almacenamiento. Los usuarios que presten servicios de almacenamiento o transporte también deberán comunicar las incidencias ocurridas con los insumos que se encuentren bajo su almacenamiento o traslado.

La comunicación deberá efectuarse dentro de 1 día calendario contado desde que el usuario tome conocimiento del hecho.

VII. CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y EXCEPCIÓN PARA MUESTRAS

Los usuarios deben conservar los libros, registros y demás documentación sustentatoria de las operaciones realizadas con insumos químicos fiscalizados por un periodo no menor de 4 años.

Están exceptuados los importadores de muestras de insumos químicos fiscalizados, siempre que las muestras se destinen exclusivamente a demostrar las características del insumo, la cantidad importada no supere los 50 gramos durante un año calendario y se acredite el uso lícito de las muestras.

VIII. RÉGIMEN TRANSITORIO Y VIGENCIA

La norma entra en vigencia el 1 de setiembre de 2026. Los usuarios inscritos antes de su publicación que realicen actividades fiscalizadas con hidrocarburos, mercurio, cianuro de sodio o cianuro de potasio deberán registrar como inventario inicial la suma de:

i. Las compras e importaciones realizadas desde el primer día de su último periodo anual hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la Resolución; y

ii. El stock existente en esa misma fecha.

Por su parte, para los usuarios incorporados automáticamente al Registro conforme con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo No. 117-2026-EF, el primer mes a declarar comprenderá las operaciones realizadas desde las 00:00:00 horas del 1 de setiembre de 2026 hasta las 23:59:59 horas del 30 de setiembre de 2026.