Motivación administrativa y confianza legítima en las modificaciones al régimen de retención en la fuente: el caso del Decreto 572 de 2025
Colombia Noticia

Motivación administrativa y confianza legítima en las modificaciones al régimen de retención en la fuente: el caso del Decreto 572 de 2025

Fuente: Ámbito Jurídico

Mediante el Decreto 572 de 2025 (el decreto), el Gobierno Nacional modificó las tarifas de retención y autorretención en la fuente del impuesto sobre la renta y redujo algunas bases mínimas para practicar retenciones. Esta regulación, que entró en vigencia el 1º de junio de 2025, fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado mediante auto del 7 de mayo de 2026 (el primer auto) y, menos de un mes después, volvió a cobrar relevancia cuando ese mismo tribunal, mediante auto del 2 de junio de 2026 (el segundo auto), revocó la suspensión. Como resultado de esta última decisión, las tarifas del decreto vuelven a aplicarse a partir del 1º de julio de 2026.

¿Cuáles medidas implementó el Decreto 572 de 2025?

La retención y autorretención en la fuente son mecanismos de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta, orientadas a garantizar que el tributo se recaude en el mismo ejercicio en que se causa. En virtud de este mecanismo, el agente de retención –es decir, quien realiza el pago o abono en cuenta– detrae una porción de dicho valor y la consigna ante la administración tributaria como anticipo del impuesto a cargo del beneficiario del pago. Dicho valor se imputa posteriormente en la respectiva liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios. No obstante, este mecanismo incide de manera inmediata en la liquidez de los contribuyentes.

En este contexto, el Decreto 572 de 2025 introdujo cambios relevantes en el régimen de retención y autorretención en la fuente, tanto en las tarifas aplicables –que en algunos casos llegaron incluso a triplicarse– como en las bases mínimas de retención. Las medidas contenidas en el decreto fueron las siguientes:

Reducción de bases mínimas de retención: en varios conceptos (servicios, bienes agrícolas y pecuarios, café, bienes raíces y emolumentos eclesiásticos) se bajaron los umbrales a partir de los cuales se practica retención. Esto significa que pagos de menor cuantía que antes no generaban retención ahora sí la generan, ampliando la base de contribuyentes y operaciones sujetas al mecanismo.

Incremento de tarifas de retención y autorretención: se aumentaron las tarifas aplicables a la compra de oro por comercializadoras internacionales, a la adquisición de vivienda (reduciendo el tramo con tarifa preferencial) y, de manera generalizada, las tarifas de autorretención para la mayoría de actividades económicas, con énfasis en sectores como minería, servicios financieros, inmobiliario, construcción y telecomunicaciones.

Ampliación del alcance de retenciones existentes: se extendió a los CDAT la retención del 4 % que ya aplicaba a los CDT.

Contenido del primer auto

Mediante el primer auto, el Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de los efectos del decreto. En consecuencia, recobraron vigencia las bases mínimas y las tarifas de retención y autorretención previstas con anterioridad, mientras se decide de fondo la demanda de nulidad.

El Consejo de Estado concluyó que ni la parte considerativa del decreto ni sus antecedentes administrativos permitían justificar el aumento de tarifas y la reducción de bases conforme a los parámetros del artículo 365 del Estatuto Tributario. En esa medida, estimó que el acto administrativo carecía de una motivación suficiente y adecuada.

Este auto reafirma que la potestad reglamentaria en materia tributaria está condicionada a un estándar estricto de motivación, que exige la acreditación de un sustento técnico verificable y suficiente, más allá de la invocación de razones de conveniencia fiscal. De este modo, la providencia enfatiza que la búsqueda de eficiencia en el recaudo no puede desatender los principios de legalidad y transparencia que deben regir la actuación administrativa.

Contenido el segundo auto

El 2 de junio de 2026, el Consejo de Estado, mediante el segundo auto, revocó la suspensión provisional al resolver, entre otros asuntos, el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto del 7 de mayo. En esta nueva decisión, el Consejo de Estado consideró que el decreto sí estaba motivado y que contaba con antecedentes administrativos que, de manera preliminar, respaldaban el aumento de las tarifas de retención y autorretención.

El Consejo de Estado sostuvo que el primer auto excedió el alcance del análisis propio de una medida cautelar. En su criterio, exigir una motivación “suficiente y adecuada”, respaldada en un nivel específico de soporte técnico y cuantificación, implicaba trasladar a esta etapa un examen que corresponde a la sentencia. Por ello, consideró que bastaba verificar la existencia de motivación, sin entrar aún a valorar su suficiencia o adecuación.

Análisis del contenido y efectos de los autos

Este enfoque plantea interrogantes relevantes. Cabe cuestionarse si la exigencia de una motivación suficiente y adecuada es un asunto de mérito técnico propio de la sentencia o si, por el contrario, se trata de un requisito de validez cuyo cumplimiento es susceptible de verificación a través de la confrontación directa con los artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Estatuto Tributario. En efecto, el primer auto no evaluó si las tarifas eran económicamente correctas, sino si el Gobierno expuso con claridad las motivaciones que justificaron el aumento de las tarifas. Esta verificación es, por definición, un ejercicio de confrontación normativa.

En esa línea, el Consejo de Estado afirma que la motivación no equivale, por sí misma, a imponer al acto un estándar técnico reforzado no previsto en la ley habilitante. Aunque esta premisa resulta razonable en abstracto, su aplicación al caso concreto es discutible, pues el artículo 365 del Estatuto Tributario sí prevé parámetros específicos –como la cuantía de los pagos, las tarifas vigentes y los cambios legislativos– que deben orientar la motivación. No se trata, entonces, de un estándar reforzado creado por el juez, sino de verificar el cumplimiento de una exigencia legal expresa, lo cual es susceptible de control incluso en sede cautelar.

Más allá de la discusión procesal, el caso plantea preocupaciones prácticas significativas. Los contribuyentes han tenido que ajustar sus sistemas de retención varias veces dentro de un mismo periodo fiscal: primero para aplicar el decreto, luego para revertir esos cambios tras la suspensión y, posteriormente, para adaptarse nuevamente a la vigencia de las tarifas inicialmente modificadas por el decreto. Esta inestabilidad no solo incrementa los costos de cumplimiento, sino que también afecta la confianza de los contribuyentes en la estabilidad y previsibilidad de las reglas tributarias.

Desde la perspectiva del principio de confianza legítima, esta situación resulta especialmente problemática. Dicho principio protege la expectativa razonable de los administrados en que las reglas vigentes se mantendrán estables o, al menos, no serán modificadas de forma abrupta sin una justificación suficiente ni medidas de transición adecuada. Este principio se afecta cuando los contribuyentes, que organizaron su flujo de caja y sus obligaciones contractuales con base en las tarifas de retención vigentes ven alteradas sus condiciones de forma súbita mediante el decreto, sin que mediara un periodo de transición ni un sustento técnico que permitiera anticipar razonablemente los cambios.

La sucesión de modificaciones –vigencia, suspensión y restablecimiento de las tarifas del decreto en un lapso inferior a un año– agrava esta lesión a la confianza legítima, pues impide a los contribuyentes establecer una expectativa razonable sobre las reglas aplicables a sus operaciones.

Asimismo, surgen cuestionamientos sobre la seguridad jurídica en materia tributaria. Este escenario evidencia cómo, mediante la expedición de un decreto, pueden modificarse de forma significativa reglas que inciden en la liquidez de los contribuyentes, sin un control preliminar robusto sobre la suficiencia de su motivación.

A ello se suma un efecto financiero relevante. Según lo advertido en los propios antecedentes administrativos del decreto y en el primer auto, las nuevas tarifas pueden llevar a que a un número significativo de contribuyentes se le practiquen retenciones superiores a su impuesto a cargo, generando saldos a favor. En sectores que ya evidencian esa tendencia, el incremento de tarifas profundiza los problemas de liquidez.

En este contexto, la revocatoria del segundo auto restablece los efectos jurídicos del decreto mientras se profiere la sentencia que definirá su legalidad, por lo que las tarifas incrementadas volverán a aplicarse a partir del 1º de julio de 2026. No obstante, la discusión de fondo sigue abierta. La cuestión no radica únicamente en la validez del decreto, sino en el grado de motivación que debe exigirse al Ejecutivo cuando modifica, mediante decreto, reglas con impacto económico directo sobre los contribuyentes. De esa definición depende no solo el control de legalidad del caso concreto, sino también la afectación a la confianza legítima de los contribuyentes en la estabilidad y previsibilidad de las reglas tributarias.