50 años del Código de Recursos Naturales Renovables, entre la vanguardia y la desuetud

50 años del Código de Recursos Naturales Renovables, entre la vanguardia y la desuetud

Hablar del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente (CRNR), Decreto Ley 2811/74, es necesariamente adentrarnos en la historia del derecho ambiental colombiano, a pesar de que hablar de historia es, principalmente para algunos abogados, mal visto y descalificador. Desafortunadamente, también para un sector de la academia es inútil, pues considera la referencia a la historia del derecho ambiental carente de sentido e innecesario e importante solamente hacer referencia a los temas que consideran actuales, sin referencia al pasado. 50 años del Código de Recursos Naturales Renovables, entre la vanguardia y la desuetud

Sin embargo, por un lado, olvidan que muchas de las normas que se aplican provienen de un pasado que se remite al siglo XIX, como sería el Código Civil, el cual obviamente no se aplica en el mismo contexto de esa época sino la actual. En materia ambiental estaría la Ley 2 de 1959 y naturalmente el CRNR, que dicho sea de paso si se analizara su origen seguramente se habrían evitado conflictos en su aplicación.

La conmemoración este año 2024 de los 50 años del Código exige traer a colación una reflexión en torno a aquello que puede ser considerado vigente, desueto o vanguardista. Pero para lograrlo es necesario mirarlo en un contexto histórico, a pesar de la resistencia que genera esa mirada. La “[…] historia supone el análisis de los hechos y fenómenos del pasado para proyectarlos en el presente. En ese sentido, la historia no sería una narración de hechos acontecidos en un tiempo determinado, sino ver el contexto en el cual dichos hechos ocurrieron y su proyección en el presente. Las sociedades son dinámicas y por lo tanto todo su comportamiento también debe serlo.

Entonces, para comprender la historia es necesario intentar conocer la forma como se desarrollaron los hechos en el pasado y cuál su contexto. La historia nos permite comprender los conceptos, las ideas, la cultura, la forma de ser social, política y económica de la sociedad dentro de la cual se han producido los hechos analizados. Así las cosas, la historia supone además de unos hechos, un tiempo y un espacio donde se produce la realidad analizada”[1].

En ese orden de ideas, el Código contiene una serie de normas que en la actualidad no son aplicables, bien porque la realidad ha cambiado, sea porque fueron subrogadas o algunas otras derogadas. Serían, a manera de ejemplo, las que hacen referencia a las funciones de las entidades públicas, lo relativo a aquellas normas relativas a energía, material de arrastre, asentamientos humanos, planificación entre otras.

Sin embargo, el Código mantiene su carácter vanguardista, que llevó a incorporar principios y artículos casi literales en la Constitución de 1991.

En relación con la fuente de generación de energías no agotables (artículo 3) se encuentra regulada por nuevas normas expedidas desde 1994 con la Ley 143 y las normas más actuales, como la Ley 1715 del 2014. En cuanto al material de arrastre, hoy es parte del Código de Minas. En lo relativo a la planificación ambiental existen normas nuevas que vienen desde la misma Constitución y con funciones en autoridades específicas como las ambientales. La referencia al Departamento Nacional de Planeación hoy resulta inaplicable, o en un marco legal diferente. Lo referente a poderes policivos hoy se tienen otras normas que regulan el tema. Y así sucesivamente existirían artículos cuya vigencia o aplicación estaría subrogada o derogada.

Con todo, existen dos temas de profunda actualidad como el cambio climático y la protección de la biodiversidad, en las cuales el Código puede ofrecer elementos vanguardistas si los artículos se interpretan en la nueva realidad del país. Naturalmente, serán los jueces quienes, si se adentran en el mundo jurídico de la legislación ambiental, dejando de lado la visión meramente ambiental o ecológica de los temas, pueden enriquecer el desarrollo del tema.

En relación con el cambio climático existen algunas normas que pueden en el contexto actual reforzar la aplicación de las normas sobre cambio climático y sobre todo las facultades de las autoridades. Es así como el artículo 8, al definir la contaminación como la alteración del medio ambiente como consecuencia de la puesta en él de energías y sustancias que lo alteren, afectando la vida humana, la flora, la fauna y la calidad del ambiente, está haciendo en otras palabras una referencia al cambio climático cuya definición se encuentra en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (Ley 164 de 1994). “Por ‘cambio climático’ se entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”. Como se puede observar, si se realiza un juicio interpretativo es lógico concluir que el cambio climático obedece a un fenómeno de contaminación.

En el artículo 73 del Código se asigna una clara función a las instituciones ambientales, en especial al Gobierno, en relación con el mantenimiento de la atmósfera en condiciones tales que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables. Es igualmente evidente que esta función apunta, entre otros aspectos, a evitar que se modifiquen las condiciones climáticas que puedan alterar “la composición de la atmósfera”, como lo señala el Convenio Marco. El artículo 75 permite prohibir o restringir la importación de vehículos u otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en una clara referencia a las facultades que desde ese momento tienen los gobiernos para tomar medidas en la lucha contra la contaminación atmosférica, que hoy puede entenderse también en la lucha contra el cambio climático. Es decir, el Código permite ser fundamento de diversas normas que se orienten a controlar el cambio climático ampliando el espectro normativo sobre las facultades jurídicas requeridas para esta lucha.

En materia de biodiversidad es igualmente rico el Código en cuanto hace referencia a normas que protegen la fauna, la flora y las riquezas hidrobiológicas, coincidiendo en cuanto los elementos que el Convenio de Biodiversidad (Ley 165 de 1994) comprende al definir la diversidad biológica. “Por ‘diversidad biológica’ se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas”. El Código llega más allá al incorporar el concepto de recursos genéticos y la necesidad de su protección al considerar como un factor que deteriora el ambiente “la extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos”.

En ese orden de ideas, se puede pensar que el Código llegó a describir, aun cuando no a denominarlos, los conceptos de cambio climático y biodiversidad, y la importancia que tienen para la protección ambiental y la necesidad que el Estado se ocupe de ellos.

Como si esto fuera poco, también el Código debe ser tenido en cuenta al momento de analizar el controvertido Decreto 044 del 2024, sobre reservas de recursos naturales, cuando en su artículo 45 señala como deber de la administración tener en cuenta, entre otros aspectos, la reserva de recursos de acuerdo con las necesidades del país.

Se podría concluir que el Código es una norma que debe ser vista en su contexto histórico para poderlo proyectar a un presente lleno de incertidumbre y angustias ambientales. 50 años del Código de Recursos Naturales Renovables, entre la vanguardia y la desuetud

 


[1] Autores Varios (2014). Lecturas sobre derecho del medio ambiente. Universidad Externado de Colombia. Bogotá

Fuente:

Ámbito Jurídico

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