Alerta Sector Energía

·      Hidrocarburos: Dictan medidas para asegurar la continuidad del abastecimiento de gas natural energia 

Hoy, 13 de mayo de 2021, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 010-2021-EM, que establece disposiciones para asegurar el abastecimiento de gas natural en el país con el objeto de garantizar el suministro de dicho producto y coadyuvar al impulso de la masificación del gas natural; asimismo, se señalan condiciones que aseguren el abastecimiento de las Concesiones de Distribución y la consiguiente prestación del servicio público de distribución de gas natural por red de ductos. energia 

Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y las empresas que administren provisionalmente concesiones de distribución podrán importar GNL para asegurar la prestación del servicio público de distribución y la atención de los consumidores que se encuentren en las áreas de concesión. energia 

Las Estaciones de Licuefacción deberán contar con capacidad de almacenamiento propia y el Comercializador en Estación de Carga de GNL deberá contar con capacidad de almacenamiento contratada; a fin de garantizar una existencia mínima mensual de GNL equivalente a treinta (30) días calendario de carga de GNL, promedio de los últimos seis (6) meses calendario del cálculo de las existencias. El incumplimiento de las existencias de GNL será sancionado por Osinergmin de acuerdo con su Escala de multas y sanciones. energia 

En caso de desabastecimiento parcial o total de GNL, debido a situaciones de emergencia, el Ministerio de Energía y Minas estará facultado a autorizar única y exclusivamente a empresas que administren provisionalmente Concesiones de Distribución o Concesionarios de Distribución a adquirir parte o toda la reserva que represente la referida existencia mínima mensual. En este caso, las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL no serán pasibles de sanción. energia 

La imposibilidad de producción de GNL a la Estación de Licuefacción y/o abastecimiento de GNL al Comercializador en Estación de Carga de GNL, por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente calificada por el Osinergmin, eximirá del cumplimiento de la obligación de mantener existencia media mensual mínima, en el mes de la ocurrencia. 

En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, el Osinergmin adecuará su marco normativo a lo establecido en el presente Decreto Supremo y aprobará el procedimiento de calificación de solicitudes de caso fortuito o fuerza mayor por imposibilidad de abastecimiento de GNL a las Estaciones de Licuefacción y/o Comercializador en Estación de Carga de GNL.

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