Modifican Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos

El 9 de marzo de 2021 se publicó el Decreto Supremo 005-2021-EM que aprueba la modificación del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo 039-2014-EM.

Las principales modificaciones son:

– Se añade en el artículo 29 el Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d) como instrumento ambiental pasible de recibir opinión técnica por parte de las entidades públicas respecto de temas relacionados a la ejecución de proyectos de inversión.

– Se agrega en el artículo 40, adicionalmente a los supuestos tradicionales para presentar un Informe Técnico Sustentatorio (en adelante, ITS), que el titular deberá presentar dicho instrumento también en los casos en que sea necesario modificar los planes y programas ambientales aprobados en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental (en adelante, IGA) Complementario vigente, y que genere impactos ambientales no significativos.

– Se agrega en el artículo 40, detalla el procedimiento de evaluación del ITS: a) Presentar la solicitud de evaluación y el ITS, por el cual la Autoridad Ambiental Competente procederá a su evaluación y, de corresponder, dará su conformidad en un plazo no mayor de 30 días hábiles; b) Para su admisión a trámite, el titular deberá acreditar la debida ejecución del mecanismo de participación ciudadana; c) La Autoridad Ambiental Competente consolidará las observaciones de los opinantes incluyendo las propias, la cuales serán remitidas al Titular del proyecto para su absolución respectiva en un plazo máximo de 10 días hábiles; d) La Autoridad Ambiental Competente tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del levantamiento de observaciones, para emitir la resolución administrativa correspondiente a la solicitud de evaluación del ITS.

– Respecto de los supuestos que no requieren modificar el IGA pudiendo ser materia de un ITS, se agregan en el artículo 42-A.1 nuevos supuestos de inaplicabilidad de dicha figura, tales como (i) si genera nuevos impactos ambientales, involucra cambios en los compromisos o en las medidas de manejo ambiental establecidas en el IGA original, o genere interferencia o imposibilite el desarrollo del monitoreo ambiental. Del mismo modo, se agregan en el artículo 42-A.4 supuestos en que aplica dicha figura, tales como la modificación a nivel de diseño del trazo de la línea sísmica que se encuentre dentro el área de influencia directa del IGA aprobado, con ciertas restricciones.

– Se incorpora en el artículo 97 la posibilidad de que el titular que cuente con un Plan de Abandono aprobado, podrá suspender, antes del vencimiento del cronograma de dicho Plan, la ejecución de actividades, debido a motivos de caso fortuito o fuerza mayor.

– Se especifica en el artículo 98 que la autoridad encargada de evaluar y aprobar el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial será la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos del MINEM o los Gobiernos Regionales, en lugar de la autoridad que aprobó el IGA original.

– Se incorporan en el artículo 98 algunos supuestos para la presentación obligatoria del Plan de Abandono, tales como (i) cuando se resuelva el contrato de hidrocarburos, debiendo Perupetro S.A. establecer el plazo y términos para la presentación del respectivo Plan de Abandono, y (ii) cuando el titular de las Actividades de Comercialización de Hidrocarburos deja de operar la totalidad de sus instalaciones por un periodo de 6 meses.

Finalmente, se dispone que el titular de la Actividad de Hidrocarburos deberá actualizar mediante el procedimiento de modificación que corresponda, el Plan de Contingencia de su IGA aprobado, con opinión previa favorable del MINAM, en un plazo máximo de 1 año. Asimismo, los procedimientos administrativos iniciados antes de la vigencia de la presente modificatoria continúan su trámite según la norma vigente al momento en que se iniciaron.

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