El 26 de julio, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 023-2021-MIMP, el cual aprueba el Reglamento de la Ley N° 29896, Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna.
Dentro de sus principales disposiciones, podemos resaltar los siguientes:
– Implementación obligatoria: Empresas privadas con uno o más centros de trabajo donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil. Cada uno tendrá su lactario institucional.
– Usuarias: Aquellas madres lactantes con vínculo laboral (directo o indirecto) que tengan hijos(as) hasta por lo menos veinticuatro (24) meses de edad, en periodo de lactancia.
– Cálculo de mujeres en edad fértil: Es el total de mujeres con vínculo laboral (directo o indirecto) que se encuentren entre los quince (15) y cuarenta y nueve (49) años.
– Implementación de lactario en inmueble colindante: Se podrá implementar el lactario en un inmueble colindante (debe ser de acceso fácil y rápido, es decir: mismo lindero, cuadra, manzana, o edificio de ser el caso). El empleador debe brindar las facilidades para el traslado de las usuarias. El tiempo de desplazamiento no se contabiliza.
– Implementación de lactario de uso compartido: Se podrá compartir el uso del lactario con otra institución privada, siempre que: (i) medie acuerdo por escrito entre ambas, (ii) se ubique en un inmueble colindante, (iii) no se contabilice el tiempo de traslado, (iv) se facilite la autorización, el tránsito y acceso a favor de las usuarias ajenas a la empresa titular; y, (v) sea posible el uso simultáneo de dos (02) usuarias.
– Ubicación del lactario: Debe estar alejado de áreas peligrosas, contaminadas u otras que impliquen un riesgo para la salud o integridad de las usuarias y para la adecuada conservación de la leche materna. Previa evaluación de las áreas responsables de la seguridad y salud en el trabajo.
– Obligación de comunicación de la implementación, traslado, reubicación o cierre del lactario: se debe realizar dentro del plazo de diez (10) días de producido el hecho al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de su mesa de partes.
– Frecuencia y tiempo de uso del lactario: no puede ser inferior a una (1) hora, tiempo que puede ser distribuido o fraccionado por la usuaria en dos periodos de treinta minutos o tres periodos de veinte minutos, previa comunicación y coordinación con el empleador. Si una usuaria requiriese de mayor tiempo, este puede ser ampliado previo acuerdo con el empleador.
– Diferencia entre permiso por lactancia y uso del lactario: ambos derechos son irrenunciables e indisponibles, el derecho a una hora diaria por lactancia es independiente al uso del lactario.
– Acciones específicas y designación de la persona coordinadora del lactario: la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, tiene la responsabilidad de reglamentar, fomentar, difundir y supervisar el correcto funcionamiento y mantenimiento del servicio de lactario. Asimismo, designa a una persona coordinadora.
– Incumplimiento de las obligaciones en materia de lactarios: el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables podrá realizar recomendaciones al empleador, sin perjuicio de comunicar el hecho al Sistema de Inspección de Trabajo.
– Calificación de la infracción: Ante el incumplimiento de la obligación de implementar un lactario, se califica como infracción grave en materia de relaciones laborales.
– Uso de los lactarios durante estados de emergencia y emergencia sanitaria: no pueden ser destinados a otros fines, a fin de garantizar su inocuidad y uso adecuado.
– Condiciones mínimas para implementar lactario:

– Derogación: Se deroga el Decreto Supremo 001-2016-MIMP (anterior Reglamento).