“Sobre la pretendida función preventiva de la responsabilidad civil”

“Sobre la pretendida función preventiva de la responsabilidad civil”

“Sobre la pretendida función preventiva de la responsabilidad civil”

Nos proponemos analizar algunos argumentos que harían o no plausible el reconocimiento de otras funciones –además de la resarcitoria– a la responsabilidad civil. “Sobre la pretendida función preventiva de la responsabilidad civil”

En este sentido, siguiendo a Pantaleón, creemos que ninguna de las notas características de la responsabilidad extracontractual se verifica en la pretendida función preventiva. En efecto, la cuantía indemnizatoria no depende de una mayor o menor necesidad de prevención de la conducta dañosa; tampoco depende de la mayor o menor peligrosidad de la conducta; ni mucho menos de las fuerzas patrimoniales del agente dañador. Tampoco, desde luego, es admisible una condena indemnizatoria a un individuo sin que exista un daño que deba ser resarcido por esta, por peligrosa que fuere la conducta que no terminó por infligir perjuicio a otro (Fernando Pantaleón, “Como repensar la responsabilidad civil extracontractual [también la de las Administraciones públicas]”, p. 172). Dichas funciones deben ser objeto del derecho penal y del derecho administrativo sancionador.

De hecho, si se aceptase la pretendida función preventiva –como una función principal y no como una consecuencia indirecta o refleja, de segunda categoría si se quiere– deberían admitirse dos ideas. Por una parte, ese efecto preventivo resulta imperfecto. Ello queda de manifiesto desde que existen situaciones donde el beneficio obtenido por el agente dañador no se traslada en su totalidad a la víctima. De allí que un correcto efecto preventivo requiere, necesariamente, la incorporación de elementos sancionatorios. Esto permite resolver la inquietud sobre por qué no permitir todo y simplemente hacer responsable al autor de las consecuencias, si la compensación deja indiferente al perjudicado. (Sobre esto, Vid. Robert D. Cooter, “Punitive damages, social norms and economic analysis”, pp. 76-81). Por otra, en la medida en que se obtenga a través de elementos susceptibles de ser calificados como sancionatorios, deberían imponerse sometidos al mismo nivel de garantías que el resto de las sanciones del Estado (Manuel Gómez Tomillo Límites entre el Derecho sancionador y el Derecho privado. Daños punitivos, Comiso y Responsabilidad patrimonial derivada de infracciones administrativas, p. 17), lo cual, desde luego, no parece sostenerse en clave de responsabilidad civil.

En tal sentido, pensamos que “la responsabilidad civil extracontractual no es, no debe concebirse como un polivalente (preventivo, redistributivo) instrumento de Ingeniería Social, sino como una institución elemental del Derecho Civil con la muy humilde finalidad de realizar la justicia conmutativa entre dañador y perjudicado –esto es que contempla el daño como un problema interindividual entre dañante y dañado– y obliga al primero a indemnizar al segundo cuando existe una razón de justicia conmutativa (ante todo «culpa», pero también «actividad lucrativa especialmente peligrosa» y «sacrifico en interés ajeno»), que así lo exige. Esto es lo que quiere decir que su función normativa es indemnizatoria; de ninguna manera, que solo cumpla su función cuando el perjudicado es indemnizado” (Fernando Pantaleón, “Como repensar la responsabilidad civil extracontractual [también la de las Administraciones públicas]”, pp. 179 y 190).

Asimismo, creemos que es necesario advertir, como bien observa Díez-Picazo, que el problema que plantea reconocer en las normas de responsabilidad civil extracontractual una función preventiva es que antes que de nada hay que deshacer el equívoco en punto a qué tipo de prevención es al que se alude.

Con respecto a la denominada prevención general tal vez sea posible efectuar el ejercicio de aceptar una función preventiva de la responsabilidad civil; pero en lo que se refiere a la prevención especial se debe considerar, como lo ha puesto de manifiesto el análisis económico del derecho, la ecuación entre costos de prevención del daño versus los costos de las indemnizaciones. En tal sentido, es difícil aceptar una función preventiva en aquellas hipótesis en que el costo de ser precavido sea muy alto y el costo del beneficio de no serlo también porque las indemnizaciones no superarán unos márgenes aceptables (Cfr., Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho de daños, p. 48. Cfr., Fernando L. Reglero Campos, “Los sistemas de responsabilidad civil”, en Tratado de Responsabilidad Civil, p. 266). En un sentido similar, Egea Fernández, quien se manifiesta derechamente en contra de la función preventiva de la responsabilidad civil al afirmar “en mi opinión es dudoso que cumpla una función preventiva que vaya más allá de la mera función de prevención general…”. (Cfr., Joan Egea Fernández, “Relaciones de vecindad, desarrollo industrial y medio ambiente”, en Derecho del Medio Ambiente y Administración Local, p. 72. En un sentido casi idéntico, el autor reitera su idea -10 años después- en: Joan Egea Fernández “Relaciones de vecindad, desarrollo industrial y medio ambiente”, en Derecho del Medio Ambiente y Administración Local, 2ª edición, p. 398).

Asimismo, pensamos que aun reconociendo que las condenas civiles conservan un efecto disuasivo real aunque estén garantizadas por un seguro, no es posible soslayar que la disuasión de comportamientos antisociales cuando se realiza en el nivel individual tiene exiguos resultados: la mayoría de los accidentes se producen por el uso de cosas peligrosas y los efectos son casi siempre imputables al azar o a la imperfección técnica de los objetos o a las dificultades del hombre para conocer sus mecanismos (Eugenio Llamas Pombo, “Prevención y reparación, las dos caras del derecho de daños”, en La responsabilidad civil y su problemática actual, pp. 453-454).

Es más, como se ha expresado “una causa fundamental de la tan descascarada «crisis de la responsabilidad civil extracontractual» se halla en haber pretendido transformar una institución elemental del Derecho Civil, nacida con la modesta finalidad de realizar la justicia conmutativa entre dañadores y dañados, en un polivalente instrumento de Ingeniería Social” (Fernando Pantaleón, “Como repensar la responsabilidad civil extracontractual [también la de las Administraciones públicas]”, pp. 179 y 190).

Finalmente, y como corolario de las ideas expuestas, creemos, cuando menos, que si resulta discutido en la propia doctrina civil el reconocimiento de otras funciones de la responsabilidad extracontractual –además de la compensatoria/resarcitoria– para resolver los problemas que se presentan en dicha sede, parece muy dificultoso, por ahora y de lege lata, admitir la existencia de esas otras funciones con el objeto de construir remedios aplicables a otras ramas del Derecho –como lo es el ambiental– sobre la base de ellas. De allí que los mecanismos jurídicos que mejor se avienen con los fines preventivos siguen siendo el Derecho administrativo y en última instancia el Derecho penal. Barros Bourie razona en un sentido similar al expresar que “por cierto el riesgo de ser civilmente responsable genera un incentivo para asumir el comportamiento ambientalmente correcto, estimulando así la adopción de resguardos. De este modo, de forma indirecta y dentro de los márgenes impuestos por la idea de justicia correctiva, la responsabilidad civil cumple una función preventiva en la preservación del medio ambiente. Más allá de este ámbito en que las acciones indemnizatorias y de reparación en naturaleza juegan una función implícita en la prevención general, las políticas públicas, que se expresan en regulaciones, autorizaciones y sanciones administrativas (y en el extremo en ilícitos penales), parecen ser los instrumentos más eficaces de prevención ambiental” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, 2006, p. 791).

 

 

Fuente:

Instituto Chileno de Responsabilidad Civil

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