Aprobación de la Ley N° 32721, que reconoce el derecho al descanso sentado y a la alternancia de postura en los centros de trabajo
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Aprobación de la Ley N° 32721, que reconoce el derecho al descanso sentado y a la alternancia de postura en los centros de trabajo

Estimados clientes:

El día de hoy, 08 de julio de 2026, se publicó en el Diario Oficial «El Peruano», la Ley N° 32721, mediante la cual se dispone que los trabajadores que realizan actividades en posición de pie de manera prolongada tengan derecho al descanso sentado y cuenten con sillas o asientos adecuados que les permitan también alternar la postura durante la jornada laboral.

A continuación, les hacemos llegar mediante el siguiente cuadro las principales consideraciones de la Ley:

Aspecto clave

Descripción

Ámbito de aplicación

La Ley resulta aplicable a todos los centros de trabajo públicos y privados, cuyos trabajadores deben permanecer de pie por periodos continuos iguales o mayores a tres horas durante la jornada laboral.

Obligaciones del empleador

Son obligaciones del empleador:

– Proveer a los trabajadores sillas o asientos con respaldo y condiciones ergonómicas mínimas que permitan la alternancia de postura de pie y sentado.
– Garantizar la alternancia de la postura de pie y sentado o periodos de descanso sentado en función de la naturaleza de las labores, conforme al diagnóstico de riesgos ergonómicos. Los descansos forman parte de la jornada de trabajo.
– Incorporar en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) las disposiciones sobre descanso sentado y ubicación de sillas, en un plazo máximo de trescientos sesenta días calendario contados desde la vigencia de la ley.
– Verificar el cumplimiento de las medidas de control asociadas a los riesgos por realizar labores de pie de manera prolongada, con la participación del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la asesoría del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Excepciones

Las disposiciones de la Ley no son exigibles para los puestos de trabajo en los que:

– La posición de pie sea inherente a la actividad, como el caso de operarios en líneas de producción industrial, personal de campo agrícola, técnicos de mantenimiento en actividad, entre otros que establezca el reglamento.
– Exista un riesgo objetivo para la seguridad de los usuarios, clientes o del propio trabajador, como los agentes de seguridad en tareas de control activo, entre otros.

En estos casos el empleador deberá garantizar pausas activas, rotación de tareas o descansos equivalentes.

Suministro de sillas

La obligación de proveer sillas o asientos no implica necesariamente que cada trabajador cuente con una silla individual en todo momento. Se puede implementar un sistema proporcional y rotativo de sillas, siempre que:

– La cantidad de sillas disponibles resulte suficiente para permitir la alternancia efectiva.
– La rotación sea organizada, razonable y documentada, de modo que ningún trabajador quede privado del descanso sentado cuando lo requiera.
– El sistema de rotación y el número de sillas disponibles se establezcan en el RISST o en un anexo específico dentro del mismo, aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
– Esta medida no afecte la salud o dignidad de los trabajadores.

La provisión de asientos o mecanismos de alternancia postural debe realizarse de manera razonable y proporcional, considerando la naturaleza de las funciones y la identificación de peligros y evaluación de riesgos ergonómicos.

Incumplimiento

El incumplimiento constituye infracción grave, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.