El 26 de junio de 2026, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo No. 117-2026-EF, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley No. 32412 (el “Reglamento”), Ley que establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal. El Reglamento tiene por finalidad prevenir el desvío de insumos químicos fiscalizados hacia actividades mineras al margen de la ley, así como promover el desarrollo de la minería formal en el país.
Cabe precisar que la Ley No. 32412 ya establecía que, en tanto no se aprobara su Reglamento, resultaban aplicables supletoriamente, en lo que corresponda, las normas existentes en el marco del Decreto Legislativo No. 1103 —norma que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal—. En consecuencia, con la entrada en vigencia del Reglamento, queda finalizada la aplicación supletoria del marco normativo anterior.
Entre las disposiciones más relevantes del Reglamento debemos señalar las siguientes:
I. Ámbito de aplicación
El Reglamento es aplicable a las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades con insumos químicos fiscalizados, desde su origen o ingreso al territorio nacional hasta su destino final. Su alcance comprende la producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, distribución, transporte, almacenamiento, utilización, prestación de servicios y disposición final.
Asimismo, comprende las operaciones efectuadas bajo cualquier régimen aduanero y establece definiciones específicas para conceptos tales como incidencias, pérdidas, mermas, excedentes, desmedros, inmovilización e incautación.
II. Facultades de Control y Fiscalización de la SUNAT
La SUNAT ejerce funciones de control y fiscalización sobre los insumos químicos fiscalizados, tanto respecto de usuarios inscritos como de aquellos que no cuenten con inscripción vigente en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. Estas facultades comprenden la
verificación del uso de los insumos y de la documentación vinculada con su adquisición, empleo, transporte y destino.
Para dicho efecto, la SUNAT puede realizar visitas programadas y no programadas en establecimientos, locales ocupados por el usuario y medios de transporte, incluso cuando estos se encuentren en marcha o ubicados en vías o zonas no reconocidas oficialmente. Las visitas programadas deben ser comunicadas con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles.
Durante las acciones de control, la SUNAT puede requerir la exhibición o presentación de libros, registros, documentos e información comercial; efectuar inventarios físicos, pesajes y verificaciones de los insumos; así como abrir envases, sacos, contenedores, cisternas, bodegas, embalajes u otros mecanismos de seguridad que impidan su inspección. Asimismo, ante la presunción de una infracción, puede inmovilizar los insumos químicos fiscalizados, los medios de transporte y la documentación relacionada, adoptando las medidas necesarias para asegurar su identificación, conservación e inviolabilidad.
Los usuarios se encuentran obligados a permitir el ingreso de los funcionarios de la SUNAT, facilitar el acceso a sus instalaciones, bienes y medios de transporte, y proporcionar la información requerida. La negativa de ingreso genera el levantamiento del acta respectiva y, de producirse por segunda vez dentro de un periodo de dos (2) años calendario, constituye causal de suspensión de la inscripción en el Registro.
III. Sobre el Registro y Control de Insumos Químicos
Es obligatorio contar con inscripción vigente en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados antes de desarrollar cualquier actividad fiscalizada. La inscripción es personal, intransferible y tiene una vigencia de dos (2) años. Para mantenerse en el Registro, el usuario debe contar con RUC activo y condición distinta de “no habido”, cumplir con las condiciones y controles mínimos de seguridad, y contar con establecimientos ubicados en zonas accesibles.
El usuario, sus directores, socios, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos fiscalizados no deben contar con sentencia condenatoria firme por delitos de comercio clandestino, tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal, minería ilegal o delitos conexos.
Los usuarios que, de acuerdo con las normas de formalización minera, deban encontrarse inscritos en el REINFO deben contar con inscripción vigente para obtener su inscripción en el Registro, respecto del establecimiento donde realicen la actividad minera de beneficio. La solicitud de inscripción debe presentare a través de SUNAT Virtual y, según corresponda, debe incluir información sobre establecimientos, vehículos, actividades fiscalizadas, insumos requeridos, medidas de seguridad y responsables del manejo de los insumos.
La inscripción puede ser suspendida, entre otros supuestos, por presentar información falsa, no exhibir documentos requeridos por la SUNAT, no actualizar la información del Registro, no presentar los registros de operaciones, operar con usuarios no inscritos o exceder las cantidades autorizadas. La baja definitiva implica el cese inmediato de las actividades con insumos químicos fiscalizados y la imposibilidad de volver a inscribirse en el Registro.
IV. Sobre el Régimen de Control aplicable a Hidrocarburos
Deben inscribirse en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados los establecimientos de venta al público de combustibles, consumidores directos, consumidores menores, distribuidores mayoristas y transportistas inscritos en el Registro de Hidrocarburos a cargo de OSINERGMIN que realicen actividades de distribución, transporte, uso, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos en, desde o hacia zonas que demanden dichos productos y puedan ser utilizados en la minería ilegal.
Los usuarios que, de acuerdo con la regulación sectorial, deban estar inscritos en el Registro de Hidrocarburos y habilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) deben mantener vigente su inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. La suspensión en el Registro de Hidrocarburos genera también la suspensión en este último Registro.
V. Sobre el control del mercurio y cianuro en la Pequeña Minería y Minería Artesanal
Los pequeños mineros y mineros artesanales en proceso de formalización que requieran utilizar mercurio, cianuro de sodio o cianuro de potasio deben cumplir las condiciones generales de inscripción en el Registro. No obstante, cuentan con un régimen documentario específico en reemplazo de parte de los requisitos exigibles a los demás usuarios.
Cuando el usuario realice actividad minera de beneficio y esté obligado a contar con inscripción en el REINFO, o en el registro que lo sustituya, debe mantener dicha inscripción vigente para acceder al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. Excepcionalmente, si su inscripción en el REINFO se encuentra suspendida, la SUNAT requiere la opinión previa favorable de la Dirección General de Formalización Minera del MINEM. Si dicha opinión no es remitida dentro de cinco (5) días hábiles, la solicitud de inscripción es denegada.
Los mineros en proceso de formalización deben presentar un documento que detalle, de corresponder, la producción minera anual obtenida en el ejercicio anterior, sobre la base de la declaración de producción semestral presentada ante el MINEM. Asimismo, deben sustentar el consumo promedio mensual y anual de los insumos químicos fiscalizados, tomando en cuenta la producción minera proyectada. Cuando no exista producción en el ejercicio anterior, el sustento debe basarse en el último ejercicio en el que se realizó actividad minera.
Los usuarios en proceso de formalización, así como sus directores y representantes legales extranjeros no residentes, pueden presentar una declaración jurada señalando que no cuentan con antecedentes penales ni judiciales en su país de residencia, con el compromiso de presentar posteriormente los certificados correspondientes, debidamente apostillados.
VI. Sobre el Comercio Internacional de Insumos Químicos Fiscalizados
El ingreso y salida del territorio nacional de insumos químicos fiscalizados requieren autorización previa de la SUNAT, la cual es única e intransferible. Tratándose de operaciones bajo regímenes aduaneros, la autorización debe obtenerse antes del arribo del medio de transporte, en caso de ingreso al país, o antes del embarque de la mercancía, en caso de salida. Se exceptúan los regímenes de reembarque, transbordo y tránsito internacional, salvo en los departamentos incorporados como zonas que demanden hidrocarburos susceptibles de uso en minería ilegal.
Para obtener la autorización, el usuario debe contar con inscripción vigente en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados y tener inscritos el insumo químico fiscalizado y la actividad de importación o exportación. Asimismo, debe haber cumplido con presentar la información de sus operaciones, no encontrarse comprendido en investigaciones fiscales o procesos judiciales por delitos de comercio clandestino o minería ilegal, no registrar insumos en abandono legal ni declaraciones aduaneras de exportación pendientes de regularización fuera del plazo aplicable. En el caso de autorizaciones de ingreso, la cantidad solicitada no puede exceder el saldo anual autorizado para el respectivo insumo químico, considerando las autorizaciones pendientes de nacionalización.
La autorización tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles y se permite un margen de tolerancia de hasta dos por ciento (2%) del peso total autorizado, tanto para mercancías envasadas como a granel. La SUNAT puede suspender la autorización cuando el usuario o sus personas vinculadas sean comprendidos en una investigación fiscal o proceso judicial por delitos de comercio clandestino o minería ilegal. Esta suspensión se levanta cuando la investigación sea archivada o exista sentencia absolutoria firme. Asimismo, la autorización se cancela cuando el usuario deje de contar con inscripción vigente en el Registro.
VII. Sobre el Transporte, Custodia y Disposición de los Insumos Químicos
El transporte de insumos químicos fiscalizados debe realizarse en medios de transporte y con conductores previamente inscritos en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. Los transportistas, responsables o titulares de dichos insumos deben someterse a las acciones de control de la SUNAT, brindar la información requerida y facilitar el acceso a las unidades de transporte.
Asimismo, los transportistas deben utilizar la Ruta Fiscal aplicable y presentarse en los Puestos de Control Obligatorio. La SUNAT puede verificar el cumplimiento de estas obligaciones mediante los sistemas de control implementados para tal efecto.
Cuando se presenten situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles que obliguen a cambiar la unidad de transporte o al conductor, dicha situación debe ser comunicada a la SUNAT. El cambio solo puede realizarse por una unidad o conductor previamente autorizado e inscrito en el Registro.
VIII. Sobre el Régimen de Infracciones y Sanciones
El Reglamento aprueba, como anexo, la Tabla de Infracciones que tipifica veintidós (22) conductas vinculadas con el incumplimiento de las obligaciones de registro, trazabilidad, transporte, control y documentación de los insumos químicos fiscalizados.
El régimen sancionador se concentra en dos medidas principales: la incautación de los insumos químicos fiscalizados y el internamiento de los medios de transporte. Entre las conductas sancionables se encuentran la realización de actividades sin inscripción vigente o con actividades, insumos, establecimientos, vehículos o conductores no inscritos; el exceso de las cantidades autorizadas; el incumplimiento de las reglas de rotulado, documentación de traslado, Ruta Fiscal y Puestos de Control Obligatorio; así como la negativa a facilitar la toma de muestras, inventarios, información requerida por la SUNAT o el cumplimiento de medidas de inmovilización.
La sanción aplicable dependerá de la infracción detectada. En términos generales, el incumplimiento de obligaciones vinculadas con los insumos da lugar a su incautación, mientras que las infracciones relacionadas con el medio de transporte, tales como su uso sin inscripción, el incumplimiento de la Ruta Fiscal o la falta de presentación en los Puestos de Control Obligatorio, pueden dar lugar a su internamiento.