La Nueva Ley de Delitos Económicos y Atentados contra el Medio Ambiente en Chile

Con fecha 7 de agosto de 2023 fue promulgada la Ley que “Sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente” (la “Ley”) la cual tiene por propósito
general armonizar una serie de normas destinadas a proteger el orden económico, para lo cual, regula un amplio catálogo de delitos económicos y ambientales, modificando entre otras leyes el Código Penal, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”) y la Ley de Sociedades Anónimas, junto con el establecimiento de un nuevo sistema de determinación de sanciones.

Los cambios normativos contemplados en esta Ley (en tramitación desde el año 2020) constituyen modificaciones profundamente relevantes a nuestro ordenamiento jurídico, siendo considerada por los propios legisladores como la reforma más sustantiva al Código Penal desde su entrada en vigencia (1874).

La nueva normativa presenta tres ejes estructurantes:
1. La creación del concepto de Delitos Económicos;
2. La modificación sustantiva de la responsabilidad penal de las personas jurídicas; y
3. El establecimiento de un nuevo sistema de responsabilidad penal ambiental. A continuación, se presenta un breve resumen de las principales características y alcances de esta nueva norma.

 

1. Establecimiento de un nuevo estatuto jurídico para los Delitos Económicos

Esta ley establece un nuevo estatuto jurídico en torno al concepto de “Delitos Económicos
creado por esta norma, cuyos tipos penales se vinculan, en términos generales, con
aquellos ilícitos de connotación socioeconómica y medio ambiental.

De esta forma, dentro del concepto de Delitos Económicos se incluyen tanto tipos penales
actualmente existentes como nuevas figuras penales creadas por esta ley.

Como características centrales, los Delitos Económicos: (i) pueden ser perpetrados tanto
por personas naturales como jurídicas; (ii) corresponden a delitos que serán investigados y
perseguidos por el Ministerio Público (en coordinación con las autoridades administrativas
competentes en el caso de los delitos ambientales); y, (iii) presentan dentro de sus posibles
efectos la aplicación de penas privativas o restrictivas de libertad, además de multas,
inhabilidades y prohibiciones, y de la incorporación de la figura del comiso de ganancias.

Categorías de delitos económicos
Pese a que la Ley establece un nuevo catálogo de delitos, ciertamente uno de sus aspectos
más relevantes consiste en la categorización de un conjunto muy amplio de tipos penales
como Delitos Económicos. En virtud de lo anterior, cuando un delito reúna las condiciones
establecidas por la Ley, se someterá a todo el estatuto jurídico especial contenido en dicha
norma.

Al efecto, se disponen cuatro categorías de Delitos Económicos:
1. Primera Categoría: Los tipos penales clasificados dentro de esta categoría
tienen por finalidad la protección de bienes jurídicos propios del
funcionamiento de la economía (e.g. la competencia en los mercados, el
funcionamiento del sistema bancario, entre otros). Debido a lo anterior, este tipo
de delitos se considerarán siempre como económicos.

2. Segunda Categoría: Dentro de esta categoría se establecen los denominados
delitos económicos con contenido patrimonial. Este tipo de ilícito sólo será
considerado como delito económico cuando sea cometido en ejercicio de un
cargo en una empresa o cuando resulte en un beneficio económico o de otra
naturaleza para ésta.

3. Tercera Categoría: Esta categoría incorpora a delitos de funcionarios públicos
en que se vea involucrada una empresa, o bien, en que aquella reciba algún tipo
de beneficio económico o de otra naturaleza.

4. Cuarta Categoría: corresponden a los delitos de receptación, lavado y blanqueo
de activos, en la medida que tengan como “delito base” un delito económico
de cualquiera de las categorías anteriores.

Nuevo sistema sancionatorio para los Delitos Económicos
Una de las principales novedades que la Ley incorpora, corresponde a la aplicabilidad de
un estatuto sancionatorio especial para los Delitos Económicos.

En este sentido, se dispone que a este tipo de delitos se le aplicará un sistema especial de
determinación de la pena. De esta forma, sin perjuicio de las penas privativas de libertad
que se encuentren contempladas en cada tipo penal, la Ley adecúa el cálculo de dichas
penas y su eventual sustitución por penas alternativas. Dentro de las modificaciones
propuestas destacan las siguientes:

1. Restricción a la procedencia de penas sustitutivas (con cumplimiento en
libertad): eliminación de la libertad vigilada para los delitos más graves,
improcedencia de la atenuante de “irreprochable conducta anterior”, entre
otras.
2. Adicionalmente, todo delito económico tendrá aparejada la imposición de
multas e inhabilidades (no sustituibles).
3. Asimismo, se incorpora dentro de las posibles sanciones a imponer por el
tribunal competente el comiso de ganancias, pudiendo incluso aplicarse sin que
existan una sentencia condenatoria.

Sistema especial de atenuantes y agravantes para Delitos Económicos

Para efectos de la determinación concreta de la sanción que corresponda, la Ley dispone
dentro de su estatuto sancionatorio especial un nuevo catálogo de atenuantes y agravantes
de aplicabilidad exclusiva a los Delitos Económicos, con el principal objetivo de lograr que
las penas privativas de libertad se cumplan efectivamente.

De este modo, en líneas generales, el nuevo sistema presenta los siguientes ejes
estructurantes en relación con las atenuantes y agravantes:

1. Culpabilidad determinada (i) según la posición jerárquica que detente el autor
del delito dentro de la organización y (ii) respecto al nivel de participación que
tuvo el autor.

2. Perjuicio generado: siendo relevante tanto su magnitud como las acciones
mitigatorias implementadas por el autor.

 

2. Reforma a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Además de la creación de los Delitos Económicos, esta Ley incorpora una profunda reforma
a la responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente (Ley N° 20.393). Dentro de sus
aspectos más relevantes podemos señalar que: (i) extiende el catálogo de delitos
imputables a personas jurídicas (alrededor de 200 tipos); y, (ii) amplía las clases de
personas jurídicas penalmente responsables (universidades, partidos políticos, personas
jurídicas religiosas de derecho público).

Adicionalmente, dentro de otros aspectos a considerar, la Ley añade las siguientes
modificaciones:
1. Con el propósito de facilitar la imputación de responsabilidad penal a la persona
jurídica, la Ley elimina como exigencia exclusiva el interés o provecho de la
persona jurídica como límite a la responsabilidad penal atribuible;
2. Se elimina la figura del “encargado de prevención de delitos”;
3. Se faculta al tribunal competente a imponer como medida cautelar, o incluso
como pena, la figura del “Supervisor”, el cual se encontrará atribuido con
distintas potestades, dentro de las que destacan (i) la posibilidad de impartir
instrucciones obligatorias; y (ii) imponer condiciones de funcionamiento
respecto al Modelo de Prevención de Delitos.
4. Se elimina la figura de las empresas certificadoras. En su lugar, se establece la
obligación de realizar evaluaciones periódicas por terceros independientes y de
implementar mecanismos de perfeccionamiento y/o de actualización a partir de
tales evaluaciones; entre otras modificaciones.
5. Finalmente, dentro de los aspectos más relevantes, se establecen nuevos
requisitos al Modelo de Prevención de Delitos para que pueda actuar como
eximente de responsabilidad penal.

De este modo, podemos advertir que la Ley con dichas modificaciones busca fortalecer y
actualizar la legislación en esta materia, para combatir de manera más efectiva cualquier
actividad ilícita o fraudulenta que se pueda identificar en este tipo de materias.

 

3. Establecimiento de un sistema de responsabilidad penal ambiental

Considerando la extensión y profundidad del tratamiento de las figuras penales
ambientales, la incorporación en el Código Penal de un título específico para los atentados
en contra del medio ambiente, puede aseverarse que nos encontramos por primera vez
frente a una “responsabilidad penal ambiental” sistemática y de amplio espectro de
aplicación tanto para personas naturales como jurídicas.

A este respecto, los cambios normativos contemplados en la Ley constituyen
modificaciones relevantes a considerar en materia ambiental respecto a los riesgos
jurídicos que deben tener presentes las empresas que tengan ejecuten o desarrollen
proyectos, o bien, que actualmente se encuentren siendo regulados por algún instrumento
de gestión ambiental.

Dentro de este sistema de responsabilidad penal ambiental es posible identificar dos tipos
generales de ilícitos penales: (i) los atentados contra el medio ambiente (que se incorporan
al Código Penal); y (ii) Otras figuras penales (incorporadas en distintas leyes).

 

Atentados contra el medio ambiente

Dentro de los delitos denominados como “atentados contra el medio ambiente” que se
encuentran los siguientes:

1. Artículo 305 (Elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”): El
que sin haber sometido su actividad a evaluación de impacto ambiental, a
sabiendas de estar obligado a ello: (i) vierta sustancias contaminantes en aguas
marítimas o continentales; (ii) extraiga aguas continentales, sean superficiales o
subterráneas, o aguas marítimas; (iii) vierta o deposite sustancias contaminantes
en el suelo o subsuelo, continental o marítimo; (iv) vierta tierras u otros sólidos en
humedales; (v) extraiga componentes del suelo o subsuelo; (vi) libere sustancias
contaminantes al aire.

2. Artículo 306 (Sanciones ambientales reiteradas): Aquel que, estando autorizado
para ejecutar las acciones señaladas anteriormente, las realice vulnerando
instrumentos de protección ambiental o sus respectivas autorizaciones, siempre
que hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos dos
procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas,
dentro de los diez años anteriores al hecho punible.

3. Artículo 307 (Extracción de aguas incumpliendo condiciones): El que, contando
con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas,
las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en
determinadas circunstancias señaladas en la Ley.

4. Artículo 308 (Afectación ambiental grave): El que incurriendo en las conductas
señaladas en el primer numeral afectare gravemente las aguas marítimas o
continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere
continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare
gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos.

Artículos 309 y 310 (Agravante por verificarse la afectación en un área protegida):
Finalmente, esta norma contempla una figura agravada para aquellas
afectaciones graves a los componentes ambientales referidos anteriormente, que
se produzcan en una reserva de región virgen, un parque nacional, un
monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia
internacional, así como también glaciares.

 

Otras figuras penales ambientales

Adicionalmente, esta Ley introduce modificaciones a la LOSMA, incorporando delitos en
sede de evaluación de impacto ambiental y durante la actividad fiscalizadora de la
Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”). Dentro de estos tipos se pueden
encontrar:
1. Ocultamiento y/o presentación de información falsa en el proceso de evaluación
ambiental (relacionada con la determinación de los impactos ambientales de un
proyecto).
2. Fraccionamiento de proyectos.
3. Presentación de información falsa o incompleta a la SMA vinculada con el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos de gestión
ambiental vigentes.
4. Incumplimiento de medidas cautelares o sanciones impuestas por la SMA
5. Obstaculización de actividades de fiscalización de la SMA.

 

Categorización como delitos económicos a tipos penales ambientales y sectoriales
preexistentes
Finalmente, y según se comentaba previamente, la Ley sistematiza distintos delitos
actualmente vigentes, identificando una larga lista de ilícitos penales de carácter ambiental
y sectorial relacionándolos principalmente con los delitos económicos de segunda y tercera
categoría.

A modo ejemplar, pueden señalarse los siguientes:

  • El que, sin autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa
    aplicable introdujere o mandare introducir sobre cuerpos de agua superficiales,
    agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos
    hidrobiológicos (Ley General de Pesca y Acuicultura);
  • El empleo de fuego como método de explotación de terrenos forestales (Ley de
    Bosques);
  • El que presentare o elaborare un plan de manejo basado en certificados falsos o que
    acrediten un hecho inexistente, a sabiendas de tales circunstancias (Ley de Bosque
    Nativo);
  • La caza de fauna en contravención a los requisitos y condiciones señaladas en la Ley
    de Caza;
  • El que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las
    especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas
    incluidos en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
    Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre;
  • El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su
    integridad (Ley de Monumentos Nacionales);
  • El repartidor de agua o los celadores que maliciosamente alteraren en forma
    indebida el reparto o permitieren cualquier sustracción de aguas por bocatomas
    establecidas o por otros puntos de los cauces (Código de Aguas);
  • La ejecución de cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad la
    transferencia del dominio de lotes tendientes a la formación de nuevas poblaciones,
    en contravención a lo dispuesto en la normativa urbanística (Ley General de
    Urbanismo y Construcción); y
  • El que exporte, importe o maneje residuos peligrosos, prohibidos o sin contar con
    las autorizaciones para ello (Ley de Responsabilidad Extendida del Productor).

 

4. Principales modificaciones a la Ley de Sociedades Anónimas

Los delitos previstos en el modificado artículo 134 y en el nuevo artículo 134 bis, ambos de
la Ley de Sociedades Anónimas, serán Delitos Económicos según los términos de la Ley y
por tanto a las personas que incurran en estos delitos se les podrá aplicar la pena y
consecuencias adicionales que la Ley dispone y que, en general, implican un
endurecimiento en la forma de determinar las sanciones penales.

Las modificaciones del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas amplían la
aplicación del tipo penal referido a la entrega de información falsa, no sólo a peritos,
contadores y auditores, sino también a directores, gerentes, administradores y ejecutivos
principales, extendiendo además el tipo penal a la información que estuviere contenida en
la memoria, balances u otros documentos destinados a los accionistas, a terceros o a la
administración, exigidos por ley o la reglamentación aplicable. Si el hecho se refiere a una
sociedad anónima abierta, la pena podrá agravarse.

En cuanto al artículo 134 bis, éste incorpora como delito el prevalecerse de una posición
mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima, para adoptar un acuerdo abusivo
con el fin de beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás
accionistas y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad. El artículo agrega que
igual pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la
sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión
concurrieren a su ejecución.

 

5. Vigencia

Las disposiciones contenidas en la Ley entrarán en vigor, por regla general, el día de su
publicación en el Diario Oficial.

Excepcionalmente, las disposiciones que modifican la Ley N° 20.393 que establece la
responsabilidad penal de las personas jurídicas relacionadas entrarán en vigencia trece
meses después de la publicación de la norma.

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