Modificaciones al Reglamento de Evaluación del OEFA

El 18 de febrero de 2024, se publicó la Resolución del Consejo Directivo N° 00002-2024-OEFA/CD, por la cual se modifica el Reglamento de Evaluación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 00013-2020-OEFA/CD.  Se modificaron los artículos 5, 9, 13, 22, 23, 24 y 25, y se incorpora el artículo 31.

A continuación, las principales modificaciones:

Respecto al artículo 5 de definiciones, se incorporaron las siguientes definiciones:

  • “Análisis de información técnica: Acciones orientadas a analizar información que coadyuve a verificar la determinación del estado de la calidad ambiental; así como, la identificación de las fuentes, causas o efectos de la alteración de la calidad ambiental. Dicho análisis es realizado a partir de la información presentada por los administrados al OEFA en el marco del ejercicio de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción; y, puede comprender otras fuentes de información.”
  • “Descripción cualitativa o cuantitativa de componentes: Descripción estructurada para determinar el estado de los componentes ambientales o de los componentes de la unidad fiscalizable y cualificar o cuantificar dichos componentes en un ámbito geográfico determinado. Para cualificar o cuantificar, previamente se identifican, organizan y analizan los datos obtenidos en campo.”

En el artículo 9 se incorpora que, previo a la programación de evaluación ambiental, las solicitudes de ella a pedido de parte son analizadas de acuerdo con los lineamientos o criterios del OEFA, para determinar si corresponde o no su realización.

En el artículo 13 se precisa que, en el marco de una evaluación ambiental realizada por la Autoridad de Supervisión de OEFA, se pueden tomar las contramuestras que se consideren necesarias. Para ello, el evaluador/a debe indicar las metodologías acreditadas, en caso corresponda, y los procedimientos aplicables para el análisis de las muestras. Los costos de la toma y análisis de las contramuestras serán asumidos por quien la requiera. Los resultados de la contramuestra pueden ser presentados como medios probatorios en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

En el artículo 22, se agrega que Evaluación Ambiental de Causalidad (“EAC”) puede comprender complementariamente el análisis de información técnica que permita contar con elementos que coadyuven a verificar la relación causa-efecto previamente identificada. En esa misma línea, en el artículo 25, se precisa que cuando el EAC abarque la ejecución de acciones técnicas, se realizará por encargo de la Autoridad de Supervisión del OEFA, cuando identifica la necesidad en ejercicio de sus funciones. El análisis de información técnica se realiza a solicitud de las autoridades del OEFA.

Por otro lado, se incorpora el artículo 31 sobre la participación ciudadana en la función evaluadora y un anexo sobre reglas para la participación ciudadana en la función evaluadora a cargo del OEFA.

Por último, se derogan los artículos 27, 28 y la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de Evaluación del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2020-OEFA/CD, así como el Reglamento de Participación Ciudadana en las Acciones de Monitoreo Ambiental a cargo del OEFA, aprobado

mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2014- OEFA/CD y modificado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2016-OEFA/CD.

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