Modificaciones legislativas en materia penal, procesal penal y de ejecución penal, introducidas con el Decreto Legislativo N° 1585

El 22 de noviembre de 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1585, que establece mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, introduciéndose modificaciones legislativas relevantes en materia penal, procesal penal y de ejecución penal.

Las modificaciones en materia penal se refieren, básicamente, a los supuestos de conversión de la pena privativa de la libertad, de suspensión de ejecución de la pena y de reserva del fallo condenatorio. Asimismo, se incorporó a la legislación el art. 208–A del Código Penal.

Las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1585 son las siguientes:

  1. Se modificó el art. 32° del Código Penal, estableciendo ahora que cuando la sanción de pena privativa de la libertad no sea superior a 5 años, el juez podrá sustituirla por una pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. Antes se consideraba una pena privativa de libertad no mayor a los 4 años.
  2. Se modificó el art. 52° del Código Penal, estableciéndose que el juez podrá convertir una pena privativa de la libertad no mayor de 5 años, en penas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. Antes, esta conversión ocurría con una pena privativa de libertad no mayor de 4 años.
  3. Se modificó el art. 52°-B del Código Penal, precisando que el juez podrá convertir la pena privativa de la libertad en una pena de vigilancia electrónica personal, cuando la pena impuesta no sea mayor de 10 años. Asimismo, cuando la pena sea mayor de 10 años pero menor de 12 años, el juez penal podrá aplicar la vigilancia electrónica junto a una pena de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. Los mismos criterios aplican en etapa de ejecución de sentencia. Esta misma regla aplicará cuando la pena privativa de la libertad impuesta para un delito imprudente no sea mayor a 6 años.
  4. Se modificó el art. 57° del Código Penal, estableciéndose que el juez podrá disponer la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuando la condena no sea mayor a 5 años y, excepcionalmente, cuando la condena no sea mayor de 8 años y sentenciado carezca de antecedentes penales y no sea mayor de 25 años al momento de cometer el delito, pudiendo suspenderse la ejecución de la pena entre 4 a 7 años.
  5. Se modificó el art. 62° del Código Penal, señalando que el juez penal podrá dictar la reserva del fallo condenatorio cuando el delito este sancionado con una pena privativa de la libertad menor de 4 años, y cuando la pena sea de 7 años siempre que el sentenciado sea menor de 25 años al momento de cometer el delito y que carezca de antecedentes penales.
  6. Se incorporó el art. 208–A al Código Penal, que establece las formas atenuadas en los delitos contra el patrimonio, para cuando el objeto material del delito no sobrepase el 5% de 1 UIT, o cuando se utilicen medios poco significativos para cometer el delito, e inclusive cuando el autor haya reparado el daño causado o devuelto el bien.
  7. Se incorporó el art. 413-A al Código Penal, estableciéndose una sanción no menor de 2 ni mayor de 4 años, a quien daña o deja fuera de funcionamiento, el dispositivo de vigilancia electrónica personal.

 

Las modificaciones en materia procesal se refieren, básicamente, a los presupuestos de la prisión preventiva y de cesación de la prisión preventiva, incorporándose ahora la institución de la revisión de oficio, entre otros.

Las modificaciones al Código Procesal Penal son las siguientes:

  1. Se modificó el art. 268° del Código Procesal Penal, con relación a los presupuestos procesales para el dictado de la prisión preventiva. Así, se ha establecido que uno de los presupuestos ahora será que, para dictarse mandato de prisión preventiva, la pena probable a imponerse debe ser superior a los 5 años. Con anterioridad se requería que dicha pena sea superior a 4 años. Esta modificación conllevará a que solo por delitos graves una persona pueda ser sujeta a una prisión preventiva.
  2. Se modificó el art. 283° del Código Procesal Penal, incorporándose a nuestra legislación la categoría de la revisión de oficio de la prisión preventiva. De ahora en adelante, los jueces que imponen medidas de prisión preventiva deberán revisar cada 6 meses que subsistan los presupuestos legales que justificaron la prisión preventiva. Dicha revisión se prolongará durante todo el tiempo que dure la prisión preventiva.
  3. Se modificó el art. 284° del Código Procesal Penal, precisando que la apelación contra el auto de cesación de la prisión preventiva no impedirá la excarcelación del imputado. Sin embargo, en el supuesto de una apelación contra el auto que dictó el cese de la prisión preventiva en virtud de una revisión de oficio (que se realiza cada 6 meses), sí impedirá la excarcelación del imputado hasta que se resuelva la apelación.
  4. Se incorporó el art. 268-A al Código Procesal Penal, señalando que el juez deberá aplicar de preferencia la vigilancia electrónica como medida provisional para aquellos casos en los que la pena privativa de la libertad no sea mayor de 7 años.

 

Las modificaciones en materia de ejecución penal se refieren, básicamente, a los supuestos de redención de la pena. Así, las modificaciones son las siguientes:

  1. Se modificó el art. 44° del Código de Ejecución Penal, estableciéndose que la redención de la ejecución de la pena por el trabajo del interno equivaldrá a 1 día de pena redimida por 1 día de trabajo efectivo.
  2. Se modificó el art. 45° del Código de Ejecución Penal, estableciéndose que la redención de la ejecución de la pena por los estudios del interno equivaldrá a 1 día de pena redimida por 1 día de estudio.
  3. Se modificó el art. 47° del Código de Ejecución Penal, estableciéndose que serán acumulables las redenciones de pena del interno por trabajo y estudios, solo para aquellos internos que se encuentren en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y que cuente con tres evaluaciones consecutivas favorables.

 

En los siguientes cuadros se podrán apreciar las modificaciones comentadas.

Código Penal.

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 Art. 32 .- Aplicación de penas

Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros incisos del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del Juez no sea superior a cuatro años.

 

 

Artículo 32.- Formas de aplicación

Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.”

 

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

 

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

 

Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.


 1. El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

a. La pena impuesta es no menor de cuatro (4) y ni mayor de diez (10) años.

b. La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

 

 

Artículo 52-B.- Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal

1. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

a. La pena impuesta es no mayor de diez (10) años.

b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

a. La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años.

b. La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última.

Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.

[…]”
Artículo 57.- Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

El plazo de suspensión es de uno a tres años.

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122.

Artículo 57.- Requisitos

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada.

El plazo de suspensión es de uno a cuatro años. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta siete (7) años.

[…]”
Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

La reserva es dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.”

 

Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.

La reserva está dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de siete años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el primer párrafo, exigiéndose una motivación reforzada.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta seis (6) años.”

 

Código Procesal Penal:

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Artículo 268.- Presupuestos materiales de la prisión preventiva

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

 

 

 

Artículo 268.- Presupuestos materiales de la prisión preventiva

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

 

Artículo 283.- Cesación de la Prisión preventiva

1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.

3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

4. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

 

 

Artículo 283.- Cesación de la Prisión preventiva

1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria, transcurrido seis (6) meses desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva o desde la última audiencia en la que se hubiera discutido su cesación, revisa de oficio la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a su imposición. La revisión se realiza obligatoriamente durante todo el tiempo que dure de la medida coercitiva.

Para tales efectos, el juez convoca, dentro del tercer día de cumplido los seis (6) meses, a una audiencia virtual e inaplazable, salvo por razones estrictamente excepcionales. Esta se llevará a cabo con la concurrencia obligatoria del Ministerio Público, con conocimiento del imputado y su abogado defensor. En dicha audiencia se evalúa la subsistencia de los motivos que determinaron su imposición, así como si los elementos de convicción recabados con posterioridad inciden en la vigencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previstos en el artículo 268.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274, en lo que resulte pertinente.

4. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

5. El Juez impondrá las correspondientes medidas o reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

 

Artículo 284.- Impugnación al cese de la prisión preventiva

1. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva.

2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278.

 

 

Artículo 284.- Impugnación al cese de la prisión preventiva

1. El imputado y el Ministerio Público pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado, respecto al auto que se pronuncia sobre la solicitud de cesación de la prisión preventiva. En este supuesto, la apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dicta auto de cesación de la prisión preventiva.

2. En caso se dicte la cesación de la prisión preventiva en el marco de la revisión de oficio, el Ministerio Público puede interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificado. La apelación impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva hasta que la impugnación sea resuelta.

3. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278.

 

 

Código de Ejecución Penal:

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Artículo 44.- Redención de pena por el trabajo

El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.

 

Artículo 44.- Redención de pena por el trabajo

El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por un día de labor efectiva.

[…].”

 

Artículo 45.- Redención de pena por estudio

El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

 

Artículo 45.- Redención de pena por estudio

El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por un día de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

[…].”

 

 Artículo 47.- Sobre la acumulación de la redención de pena por el estudio y el trabajo

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semi-libertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.”

 

Artículo 47.- Sobre la acumulación de la redención de pena por el estudio y el trabajo

El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación no es acumulable cuando estos se realizan simultáneamente, a excepción del interno que se encuentre en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y que cuente con tres evaluaciones consecutivas favorables.

Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la semilibertad o a la liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y requisitos establecidos por el Reglamento.”

 

Fuente:

Equipo de Derecho Penal y Compliance

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