Se publica la Ley de Delitos Económicos y Atentados contra el Medio Ambiente en Chile

Con fecha 17 de agosto de 2023 fue publicada la Ley N° 21.595 de Delitos Económicos, (la “Ley”), la que “sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente”. Esta norma tiene por propósito general armonizar una serie de normas destinadas a proteger el orden económico, para lo cual, regula un amplio catálogo de delitos económicos y ambientales, modificando entre otras leyes el Código Penal, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”) y la Ley de Sociedades Anónimas, junto con el establecimiento de un nuevo sistema de determinación de sanciones.

Los cambios normativos contemplados en esta Ley (en tramitación desde el año 2020) constituyen modificaciones profundamente relevantes a nuestro ordenamiento jurídico, siendo considerada por los propios legisladores como la reforma más sustantiva al Código Penal desde su entrada en vigencia (1874).

La nueva normativa presenta tres ejes estructurantes:
1. La creación del concepto de Delitos Económicos;
2. La modificación sustantiva de la responsabilidad penal de las personas jurídicas; y
3. El establecimiento de un nuevo sistema de responsabilidad penal ambiental.

A continuación, se presenta un breve resumen de las principales características y alcances de esta nueva norma.

 

1. Establecimiento de un nuevo estatuto jurídico para los Delitos Económicos

Esta ley establece un nuevo estatuto jurídico en torno al concepto de “Delitos Económicos” creado por esta norma, cuyos tipos penales se vinculan, en términos generales, con aquellos ilícitos de connotación socioeconómica y medio ambiental.

De esta forma, dentro del concepto de Delitos Económicos se incluyen tanto tipos penales actualmente existentes como nuevas figuras penales creadas por esta ley.

Como características centrales, los Delitos Económicos: (i) pueden ser perpetrados tanto por personas naturales como jurídicas; (ii) corresponden a delitos que serán investigados y perseguidos por el Ministerio Público (en coordinación con las autoridades administrativas competentes en el caso de los delitos ambientales); y, (iii) presentan dentro de sus posibles
efectos la aplicación de penas privativas o restrictivas de libertad, además de multas, inhabilidades y prohibiciones, y de la incorporación de la figura del comiso de ganancias.

Categorías de delitos económicos

Pese a que la Ley establece un nuevo catálogo de delitos, ciertamente uno de sus aspectos más relevantes consiste en la categorización de un conjunto muy amplio de tipos penales como Delitos Económicos. En virtud de lo anterior, cuando un delito reúna las condiciones establecidas por la Ley, se someterá a todo el estatuto jurídico especial contenido en dicha norma.

Al efecto, se disponen cuatro categorías de Delitos Económicos:
1. Primera Categoría: Los tipos penales clasificados dentro de esta categoría tienen por finalidad la protección de bienes jurídicos propios del funcionamiento de la economía (e.g. la competencia en los mercados, el funcionamiento del sistema bancario, entre otros). Debido a lo anterior, este tipo de delitos se considerarán siempre como económicos.

2. Segunda Categoría: Dentro de esta categoría se establecen los denominados delitos económicos con contenido patrimonial. Este tipo de ilícito sólo será considerado como delito económico cuando sea cometido en ejercicio de un cargo en una empresa o cuando resulte en un beneficio económico o de otra naturaleza para ésta.

3. Tercera Categoría: Esta categoría incorpora a delitos de funcionarios públicos en que se vea involucrada una empresa, o bien, en que aquella reciba algún tipo de beneficio económico o de otra naturaleza.

4. Cuarta Categoría: corresponden a los delitos de receptación, lavado y blanqueo de activos, en la medida que tengan como “delito base” un delito económico de cualquiera de las categorías anteriores.

 

Nuevo sistema sancionatorio para los Delitos Económicos

Una de las principales novedades que la Ley incorpora, corresponde a la aplicabilidad de un estatuto sancionatorio especial para los Delitos Económicos.

En este sentido, se dispone que a este tipo de delitos se le aplicará un sistema especial de determinación de la pena. De esta forma, sin perjuicio de las penas privativas de libertad que se encuentren contempladas en cada tipo penal, la Ley adecúa el cálculo de dichas penas y su eventual sustitución por penas alternativas. Dentro de las modificaciones propuestas destacan las siguientes:
1. Restricción a la procedencia de penas sustitutivas (con cumplimiento en libertad): eliminación de la libertad vigilada para los delitos más graves, improcedencia de la atenuante de “irreprochable conducta anterior”, entre otras.
2. Adicionalmente, todo delito económico tendrá aparejada la imposición de multas e inhabilidades (no sustituibles).
3. Asimismo, se incorpora dentro de las posibles sanciones a imponer por el tribunal competente el comiso de ganancias, pudiendo incluso aplicarse sin que existan una sentencia condenatoria.

 

Sistema especial de atenuantes y agravantes para Delitos Económicos

Para efectos de la determinación concreta de la sanción que corresponda, la Ley dispone dentro de su estatuto sancionatorio especial un nuevo catálogo de atenuantes y agravantes
de aplicabilidad exclusiva a los Delitos Económicos, con el principal objetivo de lograr que las penas privativas de libertad se cumplan efectivamente.

De este modo, en líneas generales, el nuevo sistema presenta los siguientes ejes estructurantes en relación con las atenuantes y agravantes:
1. Culpabilidad determinada (i) según la posición jerárquica que detente el autor del delito dentro de la organización y (ii) respecto al nivel de participación que tuvo el autor.
2. Perjuicio generado: siendo relevante tanto su magnitud como las acciones mitigatorias implementadas por el autor.

 

2. Reforma a la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Además de la creación de los Delitos Económicos, esta Ley incorpora una profunda reforma a la responsabilidad penal de las personas jurídicas vigente (Ley N° 20.393). Dentro de sus aspectos más relevantes podemos señalar que: (i) extiende el catálogo de delitos imputables a personas jurídicas (alrededor de 200 tipos); y, (ii) amplía las clases de personas jurídicas penalmente responsables (universidades, partidos políticos, personas jurídicas religiosas de derecho público).

Adicionalmente, dentro de otros aspectos a considerar, la Ley añade las siguientes modificaciones:
1. Con el propósito de facilitar la imputación de responsabilidad penal a la persona jurídica, la Ley elimina como exigencia exclusiva el interés o provecho de la persona jurídica como límite a la responsabilidad penal atribuible;
2. Se elimina la figura del “encargado de prevención de delitos”;
3. Se faculta al tribunal competente a imponer como medida cautelar, o incluso como pena, la figura del “Supervisor”, el cual se encontrará atribuido con distintas potestades, dentro de las que destacan (i) la posibilidad de impartir instrucciones obligatorias; y (ii) imponer condiciones de funcionamiento respecto al Modelo de Prevención de Delitos.
4. Se elimina la figura de las empresas certificadoras. En su lugar, se establece la obligación de realizar evaluaciones periódicas por terceros independientes y de implementar mecanismos de perfeccionamiento y/o de actualización a partir de tales evaluaciones; entre otras modificaciones.
5. Finalmente, dentro de los aspectos más relevantes, se establecen nuevos requisitos al Modelo de Prevención de Delitos para que pueda actuar como eximente de responsabilidad penal.

De este modo, podemos advertir que la Ley con dichas modificaciones busca fortalecer y actualizar la legislación en esta materia, para combatir de manera más efectiva cualquier actividad ilícita o fraudulenta que se pueda identificar en este tipo de materias.

3. Establecimiento de un sistema de responsabilidad penal ambiental

Considerando la extensión y profundidad del tratamiento de las figuras penales ambientales, la incorporación en el Código Penal de un título específico para los atentados en contra del medio ambiente, puede aseverarse que nos encontramos por primera vez frente a una “responsabilidad penal ambiental” sistemática y de amplio espectro de aplicación tanto para personas naturales como jurídicas.

A este respecto, los cambios normativos contemplados en la Ley constituyen modificaciones relevantes a considerar en materia ambiental respecto a los riesgos jurídicos que deben tener presentes las empresas que tengan ejecuten o desarrollen proyectos, o bien, que actualmente se encuentren siendo regulados por algún instrumento de gestión ambiental.

Dentro de este sistema de responsabilidad penal ambiental es posible identificar dos tipos generales de ilícitos penales: (i) los atentados contra el medio ambiente (que se incorporan al Código Penal); y (ii) Otras figuras penales (incorporadas en distintas leyes).

Atentados contra el medio ambiente

Dentro de los delitos denominados como “atentados contra el medio ambiente” que se encuentran los siguientes:
1. Artículo 305 (Elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”): El que sin haber sometido su actividad a evaluación de impacto ambiental, a sabiendas de estar obligado a ello: (i) vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales; (ii) extraiga aguas continentales, sean superficiales o subterráneas, o aguas marítimas; (iii) vierta o deposite sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo, continental o marítimo; (iv) vierta tierras u otros sólidos en humedales; (v) extraiga componentes del suelo o subsuelo; (vi) libere sustancias contaminantes al aire.
2. Artículo 306 (Sanciones ambientales reiteradas): Aquel que, estando autorizado para ejecutar las acciones señaladas anteriormente, las realice vulnerando instrumentos de protección ambiental o sus respectivas autorizaciones, siempre que hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos dos procedimientos sancionatorios distintos, por infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años anteriores al hecho punible.
3. Artículo 307 (Extracción de aguas incumpliendo condiciones): El que, contando con autorización para extraer aguas continentales, superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las reglas de su distribución y aprovechamiento en determinadas circunstancias señaladas en la Ley.
4. Artículo 308 (Afectación ambiental grave): El que incurriendo en las conductas señaladas en el primer numeral afectare gravemente las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en ellos tierras u otros sólidos.
5. Artículos 309 y 310 (Agravante por verificarse la afectación en un área protegida):
Finalmente, esta norma contempla una figura agravada para aquellas afectaciones graves a los componentes ambientales referidos anteriormente, que se produzcan en una reserva de región virgen, un parque nacional, un monumento natural, una reserva nacional o un humedal de importancia internacional, así como también glaciares.

Otras figuras penales ambientales

Adicionalmente, esta Ley introduce modificaciones a la LOSMA, incorporando delitos en sede de evaluación de impacto ambiental y durante la actividad fiscalizadora de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”). Dentro de estos tipos se pueden encontrar:

1. Ocultamiento y/o presentación de información falsa en el proceso de evaluación ambiental (relacionada con la determinación de los impactos ambientales de un proyecto).
2. Fraccionamiento de proyectos.
3. Presentación de información falsa o incompleta a la SMA vinculada con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos de gestión ambiental vigentes.
4. Incumplimiento de medidas cautelares o sanciones impuestas por la SMA
5. Obstaculización de actividades de fiscalización de la SMA.

Categorización como delitos económicos a tipos penales ambientales y sectoriales preexistentes

Finalmente, y según se comentaba previamente, la Ley sistematiza distintos delitos actualmente vigentes, identificando una larga lista de ilícitos penales de carácter ambiental y sectorial relacionándolos principalmente con los delitos económicos de segunda y tercera categoría.

A modo ejemplar, pueden señalarse los siguientes:

• El que, sin autorización, o contraviniendo sus condiciones o infringiendo la normativa aplicable introdujere o mandare introducir sobre cuerpos de agua superficiales, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos (Ley General de Pesca y Acuicultura);

• El empleo de fuego como método de explotación de terrenos forestales (Ley de Bosques);

• El que presentare o elaborare un plan de manejo basado en certificados falsos o que acrediten un hecho inexistente, a sabiendas de tales circunstancias (Ley de Bosque Nativo);

• La caza de fauna en contravención a los requisitos y condiciones señaladas en la Ley de Caza;

• El que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies exóticas incluidos en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre;

• El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad (Ley de Monumentos Nacionales);

• El repartidor de agua o los celadores que maliciosamente alteraren en forma indebida el reparto o permitieren cualquier sustracción de aguas por bocatomas establecidas o por otros puntos de los cauces (Código de Aguas);

• La ejecución de cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad la transferencia del dominio de lotes tendientes a la formación de nuevas poblaciones, en contravención a lo dispuesto en la normativa urbanística (Ley General de Urbanismo y Construcción); y

• El que exporte, importe o maneje residuos peligrosos, prohibidos o sin contar con las autorizaciones para ello (Ley de Responsabilidad Extendida del Productor).

4. Principales modificaciones a la Ley de Sociedades Anónimas

Los delitos previstos en el modificado artículo 134 y en el nuevo artículo 134 bis, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, serán Delitos Económicos según los términos de la Ley y por tanto a las personas que incurran en estos delitos se les podrá aplicar la pena y consecuencias adicionales que la Ley dispone y que, en general, implican un endurecimiento en la forma de determinar las sanciones penales.

Las modificaciones del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas amplían la aplicación del tipo penal referido a la entrega de información falsa, no sólo a peritos, contadores y auditores, sino también a directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales, extendiendo además el tipo penal a la información que estuviere contenida en la memoria, balances u otros documentos destinados a los accionistas, a terceros o a la administración, exigidos por ley o la reglamentación aplicable. Si el hecho se refiere a una sociedad anónima abierta, la pena podrá agravarse.

En cuanto al artículo 134 bis, éste incorpora como delito el prevalecerse de una posición mayoritaria en el directorio de una sociedad anónima, para adoptar un acuerdo abusivo con el fin de beneficiarse o beneficiar económicamente a otro, en perjuicio de los demás accionistas y sin que el acuerdo reporte un beneficio a la sociedad. El artículo agrega que igual pena se impondrá a los que prevaliéndose de su condición de controlador de la sociedad indujeren el acuerdo abusivo del directorio, o con su acuerdo o decisión concurrieren a su ejecución.

5. Vigencia

Las disposiciones contenidas en la Ley entrarán en vigor, por regla general, el día de su publicación en el Diario Oficial, es decir, el día 17 de agosto de 2023.

Excepcionalmente, las disposiciones que modifican la Ley N° 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas relacionadas entrarán en vigencia trece meses después de la publicación de la norma.

 

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