Traslado del domicilio de sociedades constituidas en Perú al extranjero

Sumilla: La Resolución No. 444-2022-SUNARP-TR, dispone que “procede el cierre de partida cuando una sociedad cambia su domicilio al extranjero, aplicando de manera analógica el artículo 30 del Reglamento del Registro de Sociedades”. En este artículo, la autora analiza dicha resolución, así como los temas societarios vinculados al traslado del domicilio de sociedades constituidas en Perú al extranjero.

1. Presentación del caso

Mediante la Resolución No. 444-2022-SUNARP-TR de fecha 07 de febrero de 2022 (la “Resolución”), el Tribunal Registral dispuso que “procede el cierre de partida cuando una sociedad cambia su domicilio al extranjero, aplicando de manera analógica el artículo 30 del Reglamento del Registro de Sociedades”.

La Resolución recayó sobre la solicitud de inscripción del cierre de la partida registral de la sociedad Stracon Mining Infraestructure S.A.C. (“Stracon”) como consecuencia del cambio de su domicilio a Panamá[1] (la “Solicitud”). Es importante mencionar que el acuerdo de la junta general de accionistas de Stracon en virtud del cual se acordó su traslado, migración y continuación de su existencia como una sociedad constituida bajos las leyes de Panamá ya había sido inscrito con fecha 14 de julio de 2021 en el Asiento B0002 de la partida registral No. 14647820 correspondiente a la Sociedad.

No obstante, aun cuando el acuerdo de junta fue inscrito, la Solicitud fue denegada en primera instancia pues, según sostuvo la registradora pública en su oportunidad, el cierre de una partida registral por cambio de domicilio de una sociedad peruana al extranjero no constituía un acto inscribible y solo lo era la reorganización de sociedades constituidas y con domicilio en el extranjero (redomicilio) en virtud del artículo 394 de la Ley General de Sociedades[2] (“LGS”) y el artículo 135 del Reglamento del Registro de Sociedades[3] (“RRS”). Por tanto, a criterio de la registradora, a efectos de proceder con el cierre definitivo de una partida registral, resultaba necesario cumplir con el procedimiento de disolución, liquidación y extinción de una sociedad.

La decisión en primera instancia fue apelada y, como consecuencia, la Cuarta Sala del Tribunal Registral procedió a revocar la tacha y disponer la inscripción del título. Para ello, el Tribunal Registral argumentó (en el considerando No. 11) que estaríamos ante una laguna normativa ya que el artículo 30 del RRS no ha regulado expresamente el cambio de domicilio al extranjero pero tampoco ha limitado o restringido expresamente dicha situación y, por ende, correspondía extender la disposición contenida en el artículo 30 del RRS a efectos de permitir que una sociedad constituida bajo leyes peruanas cambie su domicilio al extranjero, en aplicación de la interpretación analógica y amparándose en el derecho a la libertad de empresa.

2. El domicilio de una sociedad y la importancia de su determinación

De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la LGS, el domicilio de una sociedad a ser constituida en Perú debe determinarse y contemplarse en su estatuto social, y éste debe recaer sobre el lugar donde la sociedad desarrolla alguna de sus actividades principales o donde ésta desarrolla su administración.

En este sentido, la determinación del domicilio es de gran relevancia para dar cumplimiento de los requisitos legales del proceso de constitución de una sociedad. Asimismo, el domicilio resulta relevante para el desarrollo de la vida jurídica de una sociedad pues permite determinar, entre otros aspectos, la jurisdicción que le será aplicable a la misma, el registro competente ante el cual deberán solicitarse la inscripción de los actos jurídicos susceptibles de inscripción, el lugar donde las notificaciones surtirán efectos legales, la competencia del juez para conocer conflictos que involucren a una sociedad y para determinar el lugar donde se deberá reunir la junta general de accionistas (salvo el estatuto contemple una excepción)[4][5].

3. Traslado del domicilio de una sociedad al extranjero

Frente al desarrollo de los negocios y al fenómeno de globalización de las economías, hoy en día, las sociedades por diversos motivos (ej. políticos, económicos, tributarios, etc.) evalúan trasladar (“cambiar”) su domicilio a una jurisdicción extranjera, es decir, a un país distinto a aquel que inicialmente fue contemplado en su estatuto social.

Ante ello, legislaciones como la española han optado por permitir que las sociedades trasladen su domicilio a otro países, sin que ello implique la disolución de la sociedad o una afectación a la personalidad jurídica de la misma. Ello con el fin de evitar que una sociedad sea disuelta y sus accionistas incurran en altos costos tributarios para llevar a cabo su proceso de salida del mercado (disolución, liquidación y extinción), así como en costos para constituir una nueva sociedad en el país de destino.  En específico, la legislación española[6] permite que (i) las sociedades constituidas en España trasladen su domicilio al exterior (también conocido como proceso de “emigración” de una sociedad), y que (ii) las sociedades extranjeras, es decir, aquellas que no hayan sido constituidas en España, trasladen su domicilio a dicho país (también conocido como proceso de “inmigración” de una sociedad)[7]. Cabe notar que, si bien el traslado del domicilio al extranjero no genera una afectación a la personalidad jurídica de la sociedad, dicho procedimiento sí supone un cambio en el régimen jurídico y estatutario de la sociedad pues con este cambio la sociedad pasará a regirse bajo legislación del país de destino y deberá adoptar alguna forma societaria permitida bajo dicha legislación.

En el caso de nuestra legislación, la figura de la “inmigración” de sociedades extranjeras a nuestro país se contempla expresamente en el artículo 394 de la LGS, el cual establece que las sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero se pueden reorganizar y transformar en sociedades o personas jurídicas constituidas en Perú. Los caracteres esenciales del proceso de “inmigración” (o redomicilio) en nuestra legislación son que (i) no exista prohibición legal expresa para que cualquier sociedad constituida en el extranjero puede radicar en Perú, (ii) la sociedad que desea inmigrar se transforme y adeque su pacto social al de la forma societaria que decida asumir en Perú, y que (iii) la sociedad, con motivo de su transformación, decida conservar su personalidad jurídica[8]. A su vez, los artículos 135 y siguientes del RRS establecen el procedimiento específico y las formalidades a cumplir para lograr la “inmigración” de una sociedad extranjera al Perú. El siguiente gráfico desarrolla a grandes rasgos el procedimiento a llevar a cabo:

Con relación a la “emigración” de sociedades constituidas en nuestro país al extranjero, resulta controversial afirmar que dicha figura se encuentra prevista en la LGS pues, si bien el artículo 20 de la LGS establece que las sociedades constituidas en Perú pueden fijar su domicilio fuera del país siempre que su objeto social se desarrolle en el extranjero, y el artículo 200 de dicha norma ha otorgado al accionista de una sociedad el derecho a separarse de la misma cuando se traslade el domicilio de la sociedad al extranjero, lo cierto es que la LGS no autoriza expresamente la migración de una sociedad constituida en Perú al extranjero como sí lo hace para el caso de sociedades extranjeras que deciden trasladarse a Perú (redomicilio). En esta misma línea, el artículo 30 del RRS al desarrollar el procedimiento para el cambio de domicilio de una sociedad constituida en Perú, solo contempla la posibilidad de trasladar la partida registral de una sociedad de una oficina registral a otra, no regulando el procedimiento registral aplicable cuando el cambio del domicilio es al extranjero.

Ahora bien, la controversia comentada en el párrafo anterior habría obtenido finalmente una respuesta a través de la Resolución, la cual, aplicando la interpretación analógica y amparándose en el derecho a la libertad de empresa, permite extender la regla jurídica contenida en el artículo 30 del RRS al supuesto de hecho referido a que la sociedad cambie de domicilio al extranjero, permitiendo el cierre de su partida registral para que ésta pueda migrar al extranjero.

Admitimos que, si bien la Resolución no es un precedente de observancia obligatoria, consideramos que la misma será de gran utilidad para inscribir ante Registros Públicos el cierre de partidas registrales de sociedades constituidas en Perú que decidan trasladarse al extranjero pues, en virtud del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos[9], los registradores públicos deberán, bajo responsabilidad, calificar y evaluar los nuevos títulos que se presenten para su inscripción con sujeción a los criterios que el Tribunal Registral haya establecido en el caso de aquellos títulos que tengan las mismas características -en este caso, en virtud de la Resolución-, a fin de brindar predictibilidad en el proceso de calificación de los títulos[10].

Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de brindar mayor seguridad jurídica al mercado, consideramos que resultará importante modificar la LGS a efectos de evitar cualquier controversia con relación a la posibilidad de trasladar el domicilio de una sociedad constituida en Perú al extranjero, así como el artículo 30 del RRS a efectos de contemplar expresamente el procedimiento a seguir para el cierre de partidas registrales de sociedades constituidas en Perú que decidan trasladarse al extranjero en atención del criterio establecido por el Tribunal Registral en la Resolución.

Cabe mencionar que la inclusión del proceso de “emigración” de una sociedad en la LGS no resulta una realidad muy lejana pues el Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades[11] redactado por los integrantes del Grupo de Trabajo conformado por Resolución Ministerial No. 0108-2017-JUS incluye una propuesta positiva para regular dicho proceso. Específicamente, el artículo 381 del Anteproyecto dispone que las sociedades extranjeras podrán trasladarse al Perú (procedimiento que actualmente contempla nuestra LGS) y que las sociedades constituidas en Perú podrán trasladar su domicilio al exterior, conservando en ambos casos su personalidad jurídica y transformando y adecuando su estatuto según la jurisdicción aplicable (en el caso de las sociedades que “emigren”, la jurisdicción extranjera del país de destino y en el caso de las sociedades que “inmigren”, la legislación peruana).

A modo de conclusión, debemos destacar la relevancia de la Resolución pues, a pesar que la LGS no autoriza expresamente la “migración” de una sociedad constituida en Perú al extranjero, el criterio adoptado por el Tribunal Registral en la referida Resolución permitirá inscribir el cierre de partidas registrales como consecuencia del traslado del domicilio de una sociedad al extranjero, otorgando -en la práctica- viabilidad al proceso de “emigración” de sociedades constituidas en nuestro país. Ello se verá reforzado y otorgará mayor certeza y seguridad jurídica, en caso se modifique del artículo 30 del RRS y el Poder Ejecutivo y Legislativo coordinasen para aprobar el Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades.


Bibliografía

[1] Tramitado bajo título No. 2765097-2021 de fecha 6 de octubre de 2021.

[2] Aprobada mediante la Ley No. 26887.

[3] Aprobado mediante Resolución No. 200-2001-SUNARP-SN.

[4] Elías Laroza, Enrique. 2015. Derecho Societario Peruano. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo I. Pág.129.

[5] Uría Menéndez. 2021. Guía Práctica para la Constitución de una Empresa. Pág. 13. <https://www.uria.com/documentos/publicaciones/7388/documento/Guia_empresa.pdf?id=12178>

[6] Ley 3/2009 del 03 de abril de 2009.

[7] Goenechea, Juan Miguel y Gracia, Cristina. 2009. “Traslado al extranjero del domicilio social de las sociedades mercantiles españolas tras la entrada en vigor de la ley de modificaciones estructurales” en  Actualidad Jurídica Uría Menéndez. < https://www.uria.com/documentos/publicaciones/2374/documento/articuloUM.pdf>

[8] Elías Laroza, Enrique. 2015. Derecho Societario Peruano. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo II. Pág. 549.

[9] Aprobado mediante Resolución No. 126-2012-SUNARP-SN.

[10] Cabe precisar que, según el artículo 158 del Reglamento General de Registros Públicos, un precedente de observancia obligatoria es aquel acuerdo adoptado por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establece criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles. A diferencia de las resoluciones emitidas por el Tribunal Registral que no constituyen precedentes de observancia obligatoria y que podrían no ser seguidas por los registradores, los precedentes de observancia obligatoria deben ser seguidos de manera obligatoria por todas las instancias registrales, salvo que sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo del Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior.

[11] Artículo 381 del Anteproyecto de la Nueva Ley General de Sociedades

“Cualquier sociedad con domicilio en el extranjero, siempre que la ley nacional y la legislación del país de origen no lo prohíban, puede radicarse en el Perú, conservando su personalidad jurídica y transformándose y adecuando su estatuto a la forma societaria que decida asumir en el Perú. Para ello, debe cancelar su inscripción en el extranjero y formalizar su inscripción en el Registro.

Cualquier sociedad con domicilio en el Perú, siempre que la ley nacional y la ley extranjera aplicable no lo prohíban, puede radicarse en el extranjero, conservando su personalidad jurídica y transformándose y adecuando su estatuto a la forma societaria que decida asumir en la jurisdicción extranjera aplicable. Para ello, debe cancelar su inscripción en el Registro y formalizar su inscripción en el registro aplicable de la jurisdicción extranjera correspondiente. (subrayado propio)”

Fuente:

Dimensión Mercantíl

Compartir: