Phillipi Prietocarrizosa Ferrero y Uría

Sunat apuntaría a anfitriones de Airbnb por declaraciones del 2023: ¿qué sanciones habría?

impuestos 2024 scaled 1

Airbnb habría enviado notificaciones a sus anfitriones peruanos informándoles sobre la posibilidad de que sus datos fiscales puedan ser compartidos con las autoridades locales. ¿Qué obligaciones tributarias hay y a qué se sanciones se pueden exponer? En un contexto de expansión de la base tributaria y una especial atención en los domicilios fiscales alquilados, Airbnb habría notificado a sus anfitriones en el Perú sobre la posibilidad de que sus datos de movimientos por la aplicación sean compartidos con las autoridades fiscales peruanas (Sunat). Esto, en conformidad con acuerdos internacionales de intercambio de información tributaria. Este enfoque tendría como objetivo identificar posibles omisiones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los usuarios de la plataforma. ¿Qué dice el comunicado de Airbnb?En la notificación que Airbnb habría enviado a sus anfitriones peruanos se les informa sobre la posibilidad de que sus datos fiscales puedan ser compartidos con las autoridades locales, en este caso, a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). La medida sería parte de una colaboración con la Irish Revenue Commissioners (IRC), la autoridad fiscal de Irlanda, en el marco de acuerdos internacionales de intercambio de información fiscal. Según lo comunicado, se estarían solicitando datos sobre transacciones realizadas a través de la plataforma durante el periodo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. Airbnb habría aclarado en el mensaje que, en esta ocasión, no todos los anfitriones estarían incluidos en los datos compartidos. Sin embargo, advirtió que esta situación podría cambiar en el futuro, ya que las autoridades fiscales podrían requerir nueva información, en cumplimiento con las leyes locales e internacionales. La empresa subrayó su compromiso con la transparencia y con el cumplimiento de las normativas tributarias, asegurando que el intercambio de datos se realizaría en cumplimiento del marco legal correspondiente. En este sentido, Airbnb recomendó a sus anfitriones que se informen sobre sus obligaciones fiscales en el Perú, recordándoles que las ganancias obtenidas mediante la plataforma podrían estar sujetas a impuestos locales. Base legalDante Sanguinetti, socio de Impuestos y Comercio Internacional de PPU, explicó que existen convenios de intercambio de información entre más de 150 países, en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Estos convenios permiten a las administraciones tributarias compartir datos sobre ciudadanos que tienen cuentas en el extranjero. Por ejemplo, si un peruano tiene una cuenta bancaria en Irlanda y recibe ingresos, el banco irlandés está obligado a informar a la autoridad fiscal de Irlanda sobre la existencia de esa cuenta. La información obtenida a través de estos intercambios es crucial para que la Sunat pueda identificar posibles incumplimientos tributarios. Cuando un contribuyente tiene cuentas en el extranjero, la Sunat puede solicitar información a la administración tributaria del país donde se encuentra la cuenta, facilitando así la fiscalización de los ingresos que no han sido declarados en Perú. Sanguinetti también mencionó que, en el marco de su tarea de fiscalización, si la Sunat identifica ingresos no declarados, puede enviar requerimientos a los contribuyentes, utilizando la información intercambiada con otras administraciones tributarias. “Este proceso de colaboración internacional permite a la Sunat obtener datos relevantes sobre las transacciones financieras de los peruanos, lo que refuerza su capacidad para fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, desarrolló. Obligaciones tributariasSobre este escenario, Katarzyna Dunin Borkowski, Directora de Consultoría Tributaria y Aduanera en PwC, enfatizó la importancia de que los usuarios de Airbnb, en el país, cumplan con sus obligaciones tributarias. Aquellos que no declararon sus ingresos de alquiler en los años mencionados en el comunicado de Sunat, deben regularizar su situación tributaria. Esto implica presentar las declaraciones correspondientes y pagar los impuestos adeudados. Como se sabe, el alquiler percibido se clasifica como renta de primera categoría, sujeta a un impuesto del 5%. En esta línea, Dunin aclaró que todos los arrendadores, independientemente del monto que ganaron, están obligados a declarar sus ingresos. Esto incluye las rentas más pequeñas. Añadió que la declaración y regularización también debe realizarse independientemente si se recibió el aviso de la Sunat. Advirtió que estas faltan podrían generar consecuencias importantes. Puntualmente sobre las sanciones, Dunin mencionó que en el artículo 176 del Código Tributario se estipulan multas por no presentar las declaraciones dentro de los plazos establecidos. La multa corresponde al 50% de la UIT, pero los contribuyentes tienen la posibilidad de reducir esta sanción en un 90% si regularizan su situación antes de recibir un aviso de Sunat. La directora de PwC explicó que esta reducción puede ser una opción favorable para reducir el impacto de las sanciones. Además, aclaró que el régimen de amnistía vigente permite a los contribuyentes regularizar su situación eliminando multas e intereses, siempre que existan resoluciones de determinación. “Esto ofrece una oportunidad para aquellos que aún no han cumplido con sus obligaciones tributarias de hacerlo sin enfrentar sanciones severas”, puntualizó. Posible confusiónDunin recordó que, anteriormente, José Arista, titular del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) señaló que los ingresos generados a través de plataformas como Airbnb podrían ser clasificados como rentas empresariales. La renta de primera categoría se refiere a las de capital, que son aquellas generadas por el alquiler de inmuebles. Esta clasificación implica que los arrendadores solo deben pagar un impuesto del 5% sobre sus ingresos de alquiler, siempre que no ofrezcan servicios adicionales que conviertan la actividad en un negocio más complejo, es decir, una renta empresarial. Al respecto, Dunin observó que la interpretación desde el MEF no necesariamente refleja la realidad fiscal, ya que solo alquilar inmuebles a través de plataformas no debería considerarse automáticamente como una renta empresarial. Para la directora de PwC, esta confusión puede llevar a los arrendadores a preocuparse innecesariamente sobre sus obligaciones fiscales y recordó que la clave radica en la naturaleza de la actividad: si los arrendadores solo alquilan sus propiedades sin ofrecer servicios adicionales, los ingresos deberían clasificarse como renta de primera categoría, lo que les permitiría beneficiarse de un impuesto más bajo.

Cambio en renta para contratos de cuentas en participación

shutterstock 574879378 scaled 1

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia 26085 del 30 de agosto de 2024, anuló varios conceptos de la Dian. En concreto, da la posibilidad a los socios ocultos, en los contratos de cuentas en participación, para descontar de su declaración del impuesto sobre la renta las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el desarrollo del contrato. Este descuento se podrá realizar acorde al porcentaje de participación en el contrato. Así las cosas, si el socio gestor y el socio oculto participan en el contrato por partes iguales, aunque ante terceros el socio gestor sea el único sujeto a las retenciones por los ingresos recibidos del desarrollo del contrato, en la declaración de renta del socio gestor, este se podrá descontar la mitad de las retenciones a las que fue sometido el ingreso. Del mismo modo, el socio oculto podrá descontar la mitad de las retenciones que se practicaron a los ingresos recibidos en desarrollo del contrato. ¿Cuál es el funcionamiento de los contratos de cuentas en participación? El contrato de cuentas en participación se tipifica en el artículo 507 del código de comercio. En este, se especifica que dos o más comerciantes toman interés en una o varias actividades comerciales. Uno de ellos (socio gestor) ejecutará bajo su propio nombre y cuenta el contrato. El otro (socio oculto) recibirá una rendición de cuentas del anterior para dividir ganancias o pérdidas en la proporción convenida. El artículo18 del Estatuto Tributario enmarca el contrato dentro de los contratos de colaboración empresarial, por lo cual, las partes deberán suministrar toda la información solicitada por la Dian. Para efectos de declaración del impuesto sobre la renta, cada parte del contrato deberá declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos durante el desarrollo del contrato. ¿Cuál era la interpretación doctrinal de la Dian para imputar las retenciones en la fuente en los contratos de cuentas en participación? En reiterados pronunciamientos (tales como el Concepto General 008537 del 9 de abril de 2018), la Dian había señalado que, en virtud de la ley comercial (Artículos 507 al 510 del Código de Comercio), el socio gestor, al ser el dueño del negocio ante terceros, era el titular del ingreso sometido a retención en la fuente. Como resultado de ello, era él el único facultado para descontar de su declaración de renta las retenciones en la fuente que se practicaran por ingresos que se recibían del contrato. ¿Qué decidió el Consejo de Estado al respecto? El alto tribunal puso de presente que en este caso la norma tributaria trasciende el marco comercial, y tiene prelación. Por lo anterior, las retenciones practicadas en el contrato, al constituir activos, se reparten proporcionalmente entre el socio gestor y el partícipe oculto, ya que tales activos provienen de los ingresos del contrato, certificados por el gestor. Ello anula los conceptos en los cuales la autoridad tributaria había dispuesto la doctrina anteriormente mencionada. Así las cosas, en caso de celebrarse un contrato de cuentas en participación, para efectos comerciales, el socio gestor se entenderá como único dueño ante terceros. No obstante, en términos tributarios, tanto el socio gestor como el oculto podrán descontar en sus declaraciones de impuesto sobre la renta las retenciones en la fuente que les practiquen a los ingresos recibidos, de acuerdo con su participación en el negocio. Esto se deberá tener en cuenta al momento de declarar el impuesto sobre la renta, para que el socio gestor evite fiscalización por parte de la autoridad tributaria. Pues se estaría adjudicando descuentos que no le corresponden. Y por parte del socio oculto, también lo deberán tener en cuenta para evitar pagar más impuesto del debido, ya que tienen derecho a tomar el mencionado descuento en virtud de su participación en el contrato.

Retail y Mypes, los sectores más afectados con las modificaciones a la Ley del IGV

impuestos 2024 scaled 1

Con la publicación del Decreto Legislativo N°1669 que modifica la Ley del IGV, ahora las empresas deberán anotar los comprobantes, notas de débito u otros documentos o formularios donde conste el pago del IGV en el Registro de Compras en el mes de emisión. De no cumplir con este procedimiento en el plazo establecido, las empresas se enfrentarían a la pérdida del crédito fiscal, ¿qué significa?

Un estímulo para los APA

SHU Derecho Tributario 000015568826M

El gobierno decretó la retroactividad de los convenios suscritos entre la Sunat y empresas domiciliadas que realicen operaciones con sus partes vinculadas desde o hacia el exterior. Pese a existir desde 1994, la falta de incentivos normativos impidió el uso de estos acuerdos en el país.

María Alejandra Cárdenas

maria alejandra cardenas 1

Miembro del equipo de Impuestos y Comercio Internacional. Su ejercicio profesional se centra en precios de transferencia y en el área financiera. Tiene experiencia en planeación y análisis financiero.

Columna: Razón de negocios y certezas necesarias

Mercurio Legal 300x41 1

La legítima razón de negocios en aportes realizados en reorganizaciones empresariales, ha generado un intenso debate y desconcierto en el país. Esto se debe a la actual discusión y pendiente acuerdo técnico por el Proyecto de Cumplimiento Tributario y las últimas interpretaciones del SII y de algunos tribunales, han alterado significativamente el entendimiento histórico que tanto el SII como los contribuyentes han tenido de este régimen. En simple, esta disposición busca que no se pueda cobrar impuestos en casos en que activos son aportados a una empresa. Propio de todo sistema tributario, esta neutralidad se fundamenta principalmente en no crear desincentivos fiscales para realizar operaciones que implican una mera reordenación de activos de sus titulares. Esto, especialmente en situaciones en que, si bien existen transferencias, sus dueños no reciben flujos de dinero que permitirían financiar un pago de impuestos, sino que, por el contrario, solo reciben acciones o derechos sociales. Esta opción tributaria expresa es crucial para el desarrollo de cualquier operación que implique utilizar activos diferentes al dinero. Imaginemos, por ejemplo, que una empresa posee un inmueble adquirido por $100 y cuyo valor de mercado es $1000. Luego, ante un proyecto que requiere traspasar dicho bien raíz a una nueva empresa, es fundamental para ella saber con la mayor certeza posible si no deberá pagar impuestos por la operación o si, por el contrario, deberá tributar sobre una ganancia de $900, sin recibir fondos de la receptora para afrontar dicha tributación. Ahora bien, la ley estableció, antes de la existencia de una norma general antielusión (NGA), que este régimen de neutralidad fiscal solo aplicará si el aporte se justifica en una legítima razón de negocios. Sin embargo, la ley no definió qué es, cuándo estamos frente a una (y cuándo no), el procedimiento para evaluarla, ni cuáles serían los efectos de su ausencia. Esta problemática, propia de importar conceptos extranjeros, llevó al SII a afirmar dos aseveraciones que se han repetido uniformemente por casi 25 años: que la reorganización estaría protegida “cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos”; y que no hay razón de negocios cuando se realiza un aporte a una sociedad que registra una pérdida tributaria y los bienes aportados fuesen luego vendidos a un mayor valor absorbido por dicha pérdida (siendo en este caso la única justificación el aprovechamiento ‘indebido’ de la pérdida tributaria, evitando el pago del impuesto sobre dicha ganancia).[1] Aunque históricamente el SII se negó a dar ejemplos de razones de negocios, señalando que era una cuestión que solo podría evaluarse en instancias de fiscalización, en los últimos años comenzó a aceptar abstractamente ciertas razones. En particular, afirmó que no podrían cobrarse impuestos cuando no se obtiene una ventaja tributaria (obviamente, diferente a la propia neutralidad que establece el mismo artículo y en la que el contribuyente confía para realizar el aporte y realizar su consulta).[2] No obstante, esta claridad se difuminó rápidamente cuando el SII recientemente comenzó a variar sus criterios históricos, aplicando esta normativa a asignaciones a una empresa individual (la que no requiere razones de negocios, puesto que no es un aporte) y, además, afirmando que no es posible estimar que evitar la generación de efectos tributarios que el mismo régimen de neutralidad establece sea por si sola una legítima razón de negocios.[3] Por otro lado, alguna jurisprudencia también habría señalado que las razones de negocios no podrían importar un comportamiento potencial proyectado hacia el futuro.[4] Estos criterios contravienen la interpretación lógica e histórica de la norma y del propio SII, a llevando a absurdos como exigir razones de negocios a actos que no producen ventajas tributarias indebidas (sino solo se acogen a la opción que el propio legislador les da), así como pretender que los contribuyentes no solo deban tener razones de negocios, sino que también saber a priori los resultados futuros de sus actos o contar predicciones absolutas para sujetarse a este régimen. Estas conclusiones afectan el consenso tácito que existía en la comunidad tributaria en cuanto a que una legítima razón de negocios no era otra cosa que cualquier razón (no un resultado), económica o no, diferente de la obtención de una ventaja tributaria, ajena al diferimiento y neutralidad en los aportes realizados. Considerando todo lo anterior, la incertidumbre en el mercado es altísima. Por ello, es urgente reformar el sistema para una operación tan habitual, ordinaria y necesaria como los aportes. Primero, es necesario evaluar si se justifica mantener una institución abiertamente desregulada y que permite y aguanta interpretaciones tan contradictorias y cambios bruscos de criterio. Esto, en circunstancias que ya contamos con una NGA que tiene una regulación y procedimiento mucho más claro y que persigue fines idénticos. Segundo, aun cuando exista acuerdo en una mejor regulación para ella, tal como se señala para la aplicación de la NGA, es imprescindible clarificar legalmente que solo se requiere legítima razón de negocios (o efectos jurídicos o económicos relevantes) cuando se produce una ventaja tributaria diferente y separada de la neutralidad que se consagra como una opción expresa otorgada por el legislador tributario. De otra manera, si no se cierran los espacios de incerteza, se propicia un sistema adverso para el emprendimiento y que atenta tanto contra las legítimas confianzas entre sus agentes, así como como contra la sostenibilidad y colaboración que en dicho sistema se dice o espera promover. [1] SII. Circular Nº 45/2001. [2] SII. Oficio Nº 2734/2019. [3] SII. Oficio Reservado Nº 32/2024. [4] Corte de Apelaciones de Santiago. Rol Nº 61/2024.

Nicolas Bullón

Nicolas Bullon 1

Miembro del equipo de Derecho Tributario y Comercio Internacional. Su ejercicio profesional se centra en la asesoría tributaria de empresas nacionales y extranjeras en procedimientos de fiscalización, litigios en sede administrativa y judicial, así como en la consultoría y planeamiento tributario.