Ambigüedades de la presencia económica significativa

A partir del 1 de enero de 2024 empezará a aplicar la tributación por presencia económica significativa. Este criterio afectará principalmente a las plataformas digitales, los servicios de streaming y el licenciamiento de intangibles, pero también afectará a la prestación de servicios en general y a la venta de bienes por parte de no residentes fiscales colombianos. Es decir, la presencia económica significativa en Colombia puede, en principio, generarse por la venta de bienes y la prestación de servicios digitales y no digitales.

No obstante, el texto de la norma es ambiguo en algunos apartes y genera ciertas dudas. Por ejemplo, dentro de los criterios para que un no residente tenga presencia económica significativa en Colombia por la comercialización de bienes y/o servicios, la norma establece un umbral de 31.000 UVT ($1.327.495.600) por transacciones que involucren únicamente la venta de bienes con clientes y/o usuarios ubicados en el país, sin que se requiera tal monto para la prestación de servicios. Cabe preguntarse si, para el caso de la prestación de servicios, el umbral no es necesario para que se configure la presencia económica, o si bien nunca se configurará, al no reunirse las dos condiciones requeridas por la norma.

Bajo la redacción actual, únicamente tendrían presencia económica significativa en Colombia aquellos prestadores de servicios, digitales o no, que perciban 31.000 UVT por la venta de bienes a clientes y/o usuarios en el país. Si no se cumple este último requisito, no habría tal presencia en Colombia.

Parece claro que se trata de un error involuntario en la ley, porque el objetivo de esta figura es gravar con impuesto sobre la renta los servicios que pagan los usuarios en Colombia a favor de no residentes, principalmente los servicios digitales que estaban fuera de la órbita del impuesto. Exigir que los prestadores de servicios desde el exterior vendan bienes por 31.000 UVT para que se configure la presencia económica significativa haría inoperante la norma en la mayoría de los casos. Incluso, los grandes jugadores de la industria digital no comercializan bienes en Colombia, sino que exclusivamente prestan servicios digitales.

Otra gran pregunta surge frente a la posibilidad de la presentación de declaraciones de renta con tarifa del 3%. La norma establece que esta tarifa se aplicará sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales. Este alcance excluiría la posibilidad de que presenten declaración aquellos que cumplan los requisitos para tener presencia económica significativa y presten servicios no digitales. Por ende, estos últimos se verían sujetos a una retención del 10% sobre los pagos o abonos en cuenta. Ello también parece un error involuntario de la ley, dado que no existe justificación aparente para el trato diferenciado entre servicios digitales y no digitales.

Poca claridad ofrece el proyecto de decreto que desarrolla la norma en comento. Por el contrario, imprime mayor complejidad por cuanto establece un mecanismo anticipado de recaudo sobre ingresos netos, lo cual implica que el no residente deberá determinar los costos y gastos imputables a sus ingresos en Colombia para obtener la base de tales pagos anticipados. No obstante, ni la ley ni el decreto señalan bajo qué parámetros se determinan o atribuyen tales costos y gastos.

Frente a este panorama complejo, como en varias de las medidas dispuestas por la última reforma tributaria, reina la indeterminación y la ambigüedad. No queda claro para los no residentes si están o no sujetos al impuesto de renta en Colombia.

Fuente:

Asuntos Legales

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