Phillipi Prietocarrizosa Ferrero y Uría

Análisis del proyecto de ley de arbitraje ejecutivo

Recientemente fue presentado ante el Senado el Proyecto de Ley No. 08 de 2023, que busca implementar el proceso arbitral ejecutivo (el “PL”). El PL vuelve a plantear el debate sobre si el arbitraje es un mecanismo apropiado para tramitar procesos ejecutivos y para descongestionar la Rama Judicial. A continuación, serán descritas las principales características de la regulación bajo el PL, y serán presentadas algunas reflexiones al respecto.

Para comenzar, el PL establece la posibilidad de acordar un “pacto arbitral ejecutivo”, bajo el cual las partes “se obligan a someter al arbitraje la ejecución de títulos ejecutivos y las controversias derivadas del negocio subyacente del título afecto al pacto”. El proceso será sometido a la decisión de un solo árbitro, designado de una lista especial de árbitros ejecutores de común acuerdo entre las partes; o, en su defecto, por un centro de arbitraje. Si hay solicitudes de medidas cautelares, el centro de arbitraje designará —en todos los casos— por sorteo un “árbitro de medidas cautelares previas”.

Presentada la demanda, el centro de arbitraje fijará los costos y gastos del tribunal para que la parte demandante los pague. De no hacerlo, salvo que el demandado pague esos conceptos, se expedirá una certificación que extinguirá los efectos del pacto arbitral. Pagados los costos y gastos del proceso, se procederá a la integración del tribunal, lo cual implica que los árbitros involucrados agoten su deber de información.

A seguir, tendrá lugar una audiencia de instalación en la que el árbitro de medidas cautelares previas rendirá informe al árbitro ejecutor, el tribunal resolverá sobre su competencia y se pronunciará sobre el mandamiento de pago. Posterior al término de contestación de la demanda, el tribunal deberá proferir un auto de fijación del litigio, saneamiento del proceso, aprobación de la liquidación del crédito y decreto de pruebas. Si hay lugar a la práctica de pruebas, se llevará a cabo una audiencia de pruebas, alegatos y laudo.

Finalmente, el PL establece que los laudos arbitrales —sean o no de procesos arbitrales ejecutivos— podrán ejecutarse ante el mismo tribunal. Si ninguno de los miembros del tribunal acepta, el centro de arbitraje procederá a la designación de un árbitro ejecutor.

Ahora bien, el PL plantea varias inquietudes. Primero, sería indeseable que los laudos arbitrales solo pudiesen ejecutarse vía arbitraje ejecutivo, ya que generarían una cuestionable discriminación entre la posibilidad de ejecutar fallos judiciales y decisiones arbitrales. Segundo, es incierto si el PL logrará garantizar la tutela judicial efectiva de los usuarios del arbitraje ejecutivo. Por naturaleza, el proceso ejecutivo busca sorprender al deudor mediante la práctica de medidas cautelares. Las características del arbitraje ejecutivo ponen en entredicho esa posibilidad.

En general, las características propias del arbitraje, entre ellas el principio de habilitación, la temporalidad de la competencia de los árbitros y las garantías de independencia e imparcialidad, dificultan que el arbitraje sea un mecanismo de resolución de conflictos idóneo para la ejecución de títulos ejecutivos. Existen, en cambio, procesos especiales que no riñen con esas características del arbitraje, como el proceso de rendición de cuentas, que no han sido regulados para ser tramitados vía arbitraje, y que podrían serlo. Quizás esta coyuntura sea idónea para hacer una revisión exhaustiva al respecto.

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