Modificaciones al Reglamento de Procedimientos Mineros

El 24 de enero de 2024, se publicó el Decreto Supremo N° 002-2024-EM, mediante el cual se modifican los artículos 85 y 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros.

Al respecto, anteriormente, en el artículo 85 se establecía que, una vez revisada la solicitud de Autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio, se tenía que designar al inspector y ordenar la realización de la diligencia de inspección, la cual se realizaría dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. Ahora, con la modificación, se establece que, una vez recibida la solicitud, y si no hay observaciones, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, elaborará y aprobará los Términos de Referencia mediante Resolución Directoral.

Además, antes de la modificación, en el mismo artículo 85.3, se señalaba la finalidad de la inspección, que consistía en verificar que la construcción e instalación de la planta de beneficio se ejecutaron según el proyecto aprobado. Ahora, con la modificación, se establece que, realizada la inspección de verificación, el titular de la actividad minera debe presentar, vía extranet, a la Dirección General de Minería o gobierno Regional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de los Términos de Referencia, una Declaración Jurada de verificación suscrita por él, en la cual declarará que:

  1. Las obras de construcción e instalación de los componentes de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, se encuentra conforme a la autorización de construcción aprobada.
  2. La ejecución de pruebas preoperativas/comisionamiento del proyecto, se encuentra conforme a la autorización de construcción aprobada.

Además, en el anterior texto del artículo 85, se establecía que, de determinarse diferencias/cambios significativos/ajustes entre lo aprobado en la autorización de construcción y lo construido, que no se hayan comunicado posteriormente, el inspector debía incluir en el acta de inspección las observaciones y/o recomendaciones, que debían ser absueltas y/o cumplidas por el titular en el plazo otorgado, que no podía exceder de veinte (20) días, previo a la autorización de funcionamiento. Con la modificación, la Dirección de Minería o Gobierno Regional, en caso determine que existen cambios sustanciales entre los estudios de ingeniería aprobados y lo construido, declarará improcedente la solicitud de funcionamiento presentada por el titular de la actividad minera, y dispondrá que se cumpla con modificar la autorización de construcción y acreditar la certificación ambiental (y demás requisitos, de ser el caso).

Asimismo, la modificación establece que, cuando la construcción de los componentes del proyecto se ejecute por etapas, el administrado debe presentar la Declaración Jurada de verificación o, de ser el caso, solicitar la inspección correspondiente por cada etapa. También se señala que, una vez culminada la diligencia de inspección, los inspectores y el solicitante o sus representantes suscribirán el acta de inspección. El acta de inspección favorable constituye el informe con el que el administrado solicita ante la autoridad competente la licencia de uso de agua y la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, en caso corresponda.

Por otro lado, el artículo 86, sobre la aprobación de la inspección de verificación y autorización de funcionamiento, señalaba que el acto administrativo que aprueba o autoriza se expediría en los quince (15) días hábiles siguientes a la conclusión de la inspección. Con la modificación, se establece que la Dirección General de Minería o Gobierno Regional elaborará el informe en los diez días hábiles siguientes a la presentación de la Declaración Jurada de verificación o a la fecha de culminación de la Inspección de verificación en campo.

En el artículo 86 se establecía que, si la autorización de funcionamiento por modificación de la concesión de beneficio no requiere de una nueva licencia de uso de aguas ni de una nueva autorización de vertimiento (o modificar las existentes), el titular podía iniciar operaciones desde que solicita la Inspección. Ahora se establece que, cuando la autorización por modificación no requiera de licencias o las modifiquen, el titular podrá iniciar operaciones desde que presente la Declaración Jurada de verificación a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente.

Finalmente, se añade al artículo 86 que los documentos presentados por el titular de la actividad minera son objeto de verificación posterior por parte de la Dirección General de Minería o Gobierno Regional. Asimismo, si se presume que la construcción e instalación de la planta de beneficio y sus componentes no se ejecutaron según el proyecto aprobado o no cumplen con las condiciones técnicas, la autoridad procederá a la paralización de la actividad minera conforme al artículo 116 de este Reglamento.

Fuente:

Equipo Derecho Minero PPU

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