PRINCIPALES ASPECTOS DEL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN ENTRE CHILE Y ESTADOS UNIDOS

ESTADO Y ENTRADA EN VIGENCIA       

1.1 Con fecha 19 de diciembre de 2023, el Departamento del Tesoro de Estados Unidos anunció la entrada en vigencia del convenio para evitar la doble tributación entre Estados Unidos y Chile, mediante la notificación del primero al segundo de que se había cumplido con todos los trámites correspondientes para la entrada en vigencia del tratado.

1.2 De esta forma:

a) Con respecto a los impuestos de retención, el tratado aplicará a todas las sumas pagadas o devengadas desde el 1 de febrero de 2024.

b) Con respecto a los demás impuestos cubiertos por el convenio, sus disposiciones aplicarán a los períodos tributarios desde el 1 de enero de 2024.

 

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN

2.1. El convenio limita la tributación en el estado fuente de la renta, ya sea vía exención o vía reducción de tasa.

2.2. A diferencia de lo que pasa al día de hoy, y sujeto a las limitaciones establecidas en el mismo instrumento, los impuestos aplicados en el país fuente de las rentas cubiertas por el convenio podrán utilizarse como crédito en el país de residencia del perceptor, sin importar si dicha renta se considera de fuente nacional o extranjera (particularmente relevante para las remuneraciones por servicios y las ganancias de capital).

 

REMUNERACIONES POR SERVICIOS

3.1. Los no domiciliados o no residentes en Chile están sujetos a impuesto en el país (0%-35%) sobre las remuneraciones por servicios prestados en Chile o en el extranjero. Estados Unidos normalmente considera que los servicios prestados por sus residentes dentro de sus fronteras son rentas de fuente estadounidense. Por ello, actualmente se genera doble tributación, al no otorgarse créditos por los impuestos de retención aplicados en Chile contra los impuestos estadounidenses que gravan dichas remuneraciones.

3.2. Con la entrada en vigencia del convenio, las rentas que califiquen como beneficios empresariales originados en servicios prestados por residentes en Estados Unidos no estarán afectos a impuestos en Chile. No obstante, dicha exención no aplica si las rentas son atribuibles a un establecimiento permanente en Chile de parte de ese residente (por ejemplo, una sucursal, oficina, instalaciones, obras o proyectos de construcción, o la prestación de servicios por parte de una empresa para actividades en Chile por períodos que excedan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, por intermedio de empleados encomendados por la empresa para determinado fin).

3.3. En general, los sueldos y salarios sólo podrán gravarse en el país de residencia del empleado, a menos que los servicios sean prestados en el otro estado y se permanezca por más de 183 días, o bien, cuando la remuneración es pagada por un empleador que reside o tiene un establecimiento permanente en dicho estado.

 

DIVIDENDOS, INTERESES Y REGALÍAS

4.1. Los dividendos podrán gravarse en el país de residencia del accionista, así como también en el país de residencia de la compañía pagadora del dividendo. Sin embargo, en el segundo caso, el impuesto aplicado tendrá las siguientes limitaciones:

a) Con respecto a dividendos provenientes de Estados Unidos, habiendo sido previamente gravados con un 30%, el impuesto aplicado al accionista no podrá exceder de 5% o 15%, dependiendo de si el beneficiario posee al menos un 10% de las acciones con derecho a voto en la compañía pagadora.

b) Los dividendos chilenos tendrán derecho a crédito por el total del impuesto corporativo pagado (impuesto de primera categoría), y a una carga tributaria máxima de 35% entre impuesto corporativo e impuesto de retención.

c) Los fondos de pensiones chilenos generalmente estarán exentos de impuestos de retención sobre los dividendos pagados por compañías de la otra jurisdicción. Los fondos de pensiones de Estados Unidos estarán afectos a impuesto de retención sobre los dividendos distribuidos por compañías chilenas, de conformidad a la letra b) anterior.

4.2. Los intereses podrán gravarse en el país en que sea residente el pagador de la renta, en cuyo caso, los impuestos de retención aplicados en dicho país no podrán exceder del 4% (en caso de bancos, compañías aseguradoras y otras instituciones financieras) o 10% en los demás casos (por 5 años, el tope de 10% será de 15%). Lo anterior implica una reducción importante para los impuestos aplicados sobre intereses, de 30% (Estados Unidos) y 35% (Chile).

4.3. Las regalías podrán gravarse en el país de residencia del pagador de la regalía, limitando la tributación en el país fuente. En el caso de Chile y Estados Unidos, esto reduce la tasa generalmente aplicada, de 30%, a un 10%. Adicionalmente, algunas remesas que bajo ley interna se considerarían regalías afectas a un 30% de impuesto de retención, se considerarán beneficios empresariales bajo el convenio, quedando exentas de impuesto, de conformidad a lo expuesto en el punto 3.2 anterior. El convenio, asimismo, impone una tasa máxima de 2% en el caso de pagos por uso de equipo industrial, comercial o científico.

 

GANANCIAS DE CAPITAL

5.1. En la actualidad, Chile grava la utilidad en la enajenación de activos ubicados en el país, con una tasa general del 35%. Si Estados Unidos grava dichas rentas cuando son obtenidas por un residente en Estados Unidos, podría dar lugar a una doble tributación, dado que Estados Unidos no permite que los impuestos de retención aplicados en Chile se utilicen como crédito contra su propio impuesto. Lo anterior, debido a que las ganancias de capital obtenidas por residentes en Estados Unidos se consideran, usualmente, rentas de fuente nacional, desde la perspectiva de dicho país.

5.2. El convenio contiene diversas reglas para las ganancias de capital, que se aplicarán dependiendo del tipo de vendedor y las circunstancias de la venta:

a) Ganancias provenientes de la enajenación de bienes raíces (o acciones, intereses o derechos en sociedades predominantemente inmobiliarias), o provenientes de la enajenación de bienes de un establecimiento permanente podrán ser gravadas en el país donde dichos bienes se encuentren ubicados.

b) Ganancias por la enajenación de acciones, derechos u otros intereses representativos del capital de una sociedad podrán gravarse en la jurisdicción de residencia de dicha sociedad, pero con una tasa generalmente reducida: 16% para participaciones minoritarias, 0% cuando el vendedor es un fondo de pensiones, 0% para acciones con presencia bursátil y cumpliendo ciertas condiciones. La venta de sociedades subsidiarias o compañías en donde el vendedor mantiene una participación significativa podrán gravarse sin limitación, dependiendo del caso.

c) Otras ganancias por la enajenación de bienes muebles podrán ser gravadas con impuesto sólo en la jurisdicción en que el enajenante es residente.

 

RESERVAS

Estados Unidos introdujo dos reservas al convenio, relativas a (a) la aplicación del Base Erosion Anti-Abuse Tax (BEAT), impuesto establecido para empresas norteamericanas que califiquen dentro de la normativa y que realicen pagos a partes relacionadas chilenas que puedan considerarse erosivos de la base imponible; y (b) el reemplazo en Estados Unidos del crédito indirecto por impuestos pagados en el extranjero, por una disposición que permite que una compañía residente en Estados Unidos que tenga un porcentaje de participación ≥10% en una compañía residente en Chile U.S. deduzca el dividendo proveniente de la sociedad en Chile, de la renta neta de la sociedad norteamericana.

 

TITULARIDAD PARA LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO

Además, se debe cumplir con otros requerimientos de forma y fondo para acceder a los beneficios del convenio o evitar retenciones excesivas (por ejemplo: calificación de residente, calificación de beneficiario efectivo, disposiciones de limitación en los beneficios, normas antielusivas, presentación de certificados y declaraciones juradas, etc.).

 

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