Se aprueban modificaciones al Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera

El 23 de noviembre de 2023, se publicó el Decreto Supremo N° 028-2023-EM, que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera (en adelante, “el Reglamento”), aprobado por Decreto Supremo N° 042-2017-EM. Dicha norma contempla (i) la Incorporación del Título VII al Reglamento, referido al Procedimiento de tramitación simultánea del Instrumento de Gestión Ambiental (“IGA”) en materia de exploración minera y los títulos habilitantes en materia de recursos hídricos; e, (ii) incorpora una Quinta Disposición Complementaria al Reglamento, referida al impulso del procedimiento en caso de retraso de opiniones técnicas vinculantes.

1. Sobre el procedimiento de tramitación simultánea del IGA en materia de exploración minera y los títulos habilitantes en materia de recursos hídricos

Se dispone que los títulos habilitantes en materia de recursos hídricos a cargo de la ANA para el desarrollo de proyectos de exploración minera que pueden tramitarse de manera simultánea al procedimiento de evaluación de los IGA y sus modificaciones son los siguientes:

  • Autorización de uso de agua.
  • Acreditación de disponibilidad hídrica para la autorización de uso de agua, de ser el caso.
  • Autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico, para autorización de uso de agua, de ser el caso.
  • Autorización de ejecución de obras en bienes naturales asociados al agua e infraestructura hidráulica multisectorial.
  • Autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas a los cuerpos naturales de agua.
  • Autorización de reúso de aguas residuales tratadas.

En caso el Titular Minero opte por tramitar de manera simultánea al procedimiento de evaluación del IGA todos o alguno de los títulos habilitantes a cargo de la ANA, deberá señalarlo en su solicitud de presentación de IGA. A su vez, deberá acompañar a los requisitos exigidos por el TUPA del MINEM, los siguientes:

  • Formato(s) aprobado(s) por la ANA, debidamente llenado(s), con la información requerida para la obtención del(los) título(s) habilitante(s) requerido(s) – TUPA de la ANA.
  • Recibo de pago que corresponda a cada título habilitante solicitado según el TUPA de la ANA.

Una vez admitido a trámite el IGA, la DGAAM lo traslada a la ANA para que esta emita su opinión respecto del IGA y los títulos habilitantes solicitados. La ANA remitirá a la DGAAM su informe vinculante con la evaluación del IGA y los títulos. En estos casos, puede solicitar a la DGAAM la extensión del plazo por diez (10) días hábiles para la emisión de su informe, o por quince (15) días hábiles en caso requiera inspección en campo.

  • Cuando el informe técnico de la ANA sea favorable, este constituirá sustento técnico para el otorgamiento de los títulos habilitantes y establecerá las obligaciones inherentes a dicho derecho. En caso la opinión sea desfavorable, el Titular Minero puede tramitarlo siguiendo el procedimiento regular establecido por la ANA.
  • Una vez otorgada la Certificación Ambiental, la DGAAM la remite a la ANA para que emita el título habilitante solicitado sobre el cual emitió opinión favorable, sin necesidad de que el/la Titular Minero/a gestione un nuevo procedimiento administrativo.
  • Para el otorgamiento de títulos habilitantes en materia de recursos hídricos para proyectos de exploración minera, se entiende que con la certificación ambiental otorgada por la DGAAM (IGA) se cumple el requisito de la autorización sectorial para el desarrollo de la actividad a la cual se destinará el uso del agua.

2. Sobre el impulso del procedimiento en caso de retraso de opiniones técnicas vinculantes

  • En caso exista retraso al recibir la opinión técnica vinculante de alguna entidad, pero la DGAAM cuente con sus observaciones al IGA, así como las opiniones técnicas de otras entidades opinantes, puede comunicar esta situación al titular, que tiene la potestad de solicitar copia de las mismas. La DGAAM deberá remitir dicha información en el plazo máximo de dos (2) días calendario al titular. Esta información es a título informativo y no inicia el cómputo de los plazos para absolver las observaciones al IGA.

Una vez recibida la opinión técnica retrasada, la DGAAM elaborará el Informe de las observaciones remitidas dentro y fuera del plazo, y lo remitirá al titular para que proceda a absolverlas dentro de los plazos previstos en el Reglamento.

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