Sobre la contabilización del plazo para interponer el recurso de reclamación del Código de Aguas

Cada cierto tiempo reflota la discusión sobre cómo debe contabilizarse el plazo para interponer el recurso de reclamación establecido en el artículo 137 del Código de Aguas, norma que sólo señala que es de 30 días, sin distinguir entre si son: corridos (art. 50 CC), hábiles procesales (art. 59 CPC) o bien hábiles administrativos (art. 25 LBPA).

La importancia de determinar cómo se contabiliza el referido plazo, radica en que optar por una u otra interpretación, puede eventualmente implicar que el administrado se vea privado de la garantía de la tutela judicial efectiva frente a las decisiones de la Dirección General de Aguas (“DGA”).

Tal fue el caso resuelto recientemente por la Corte Suprema[1], en que el reclamante interpuso el recurso en comento, considerando que el plazo era de días hábiles administrativos, esto es, de lunes a viernes sin contabilizar los días sábados, domingos y festivos. El recurso de reclamación fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, quien estimó que se trataba de días hábiles procesales, lo que implicaba contabilizar los sábados, cuestión que a la larga determinó su extemporaneidad[2].

Respecto a esta última interpretación se ha señalado que el plazo para deducir acciones jurisdiccionales, parece obvio decirlo, tiene la naturaleza del órgano (tribunal) encargado de resolver el recurso respectivo; y los procesos ante los órganos jurisdiccionales se rigen por las reglas del CPC (salvo algún caso excepcionalísimo de reglas procesales especiales), y nunca por las reglas de la LBPA. De ahí que cabe aplicar el art. 59 CPC y no procede aplicar el concepto de días hábiles contenido en el art. 25 de la LBPA[3]. Ello es consistente con la naturaleza del recurso (acción judicial), del proceso (judicial) y de la sede (judicial) en que se presentará y resolverá el recurso respectivo[4]”.

La Corte Suprema realizando una interpretación sistemática y pro administrado de la normativa atingente al caso, concluyó que el plazo en cuestión debe contabilizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la LBPA, es decir, como de días hábiles administrativos, argumentando que:

i)               La reclamación tiene su origen en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley Nº19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza. Sólo a partir de la primera resolución que el tribunal pronuncie sobre la admisibilidad de la reclamación el proceso se tornará judicial y le serán aplicables, por ende, las normas contenidas en el CPC a que se refiere el inciso 2º del artículo 137 del CA.

ii)             No resulta aplicable lo estatuido en el CPC, pues dicho cuerpo legal rige para el cómputo de los términos propiamente jurisdiccionales, vale decir, de aquellos que se verifican con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial, mientras que el artículo 25 de la Ley N°19.880 se refiere a esta materia en el ámbito específico de los procedimientos administrativos.

iii)           La resolución del asunto exige recurrir a nociones propias del Derecho Administrativo, representadas en este caso por el principio pro-administrado, en cuya virtud es preciso interpretar la preceptiva aplicable de manera tal que no se perjudique al administrado, lo que supone, a su vez, obrar de modo que no se restrinja innecesariamente su derecho a obtener una solución jurisdiccional para el conflicto que plantea.

Concordamos con la posición de la Corte Suprema y con su análisis sobre la naturaleza jurídica del procedimiento que da origen a la resolución reclamada, y de la notificación de la misma, las que no tienen el carácter de judicial. En efecto, en el caso en comento se trataba de una resolución dictada en un procedimiento de cambio de punto de captación, el que al igual que tantos otros contemplados en la legislación sectorial, tiene el carácter de administrativo, notificándose su resolución al alero del mismo, sea por funcionarios de la DGA o bien desde el momento de su dictación en caso que no se haya designado domicilio dentro del límite urbano del lugar en que funciona la oficina donde se haya efectuado la presentación.

Resulta interesante, el criterio asentado por la Corte en orden a que sólo desde la resolución que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, el proceso se torna judicial, siéndole aplicables las normas del CPC, puesto que permite diferenciar desde un hito concreto hasta que punto se aplican las normas administrativas incluida la LBPA y desde cual las judiciales, descartando así la tesis de que el plazo para reclamar tenga una naturaleza judicial.

Finalmente, es destacable la decisión de la Corte Suprema que consideró el carácter de administrativo del procedimiento, para aplicar el principio pro-administrado, lo que en la practica significó reconocerle al recurrente su derecho a obtener una solución jurisdiccional, prefiriendo la interpretación normativa según la cual el recurso de reclamación se interpuso dentro de plazo, reafirmando así la garantía de la tutela judicial efectiva.


[1] Sentencia dictada el 28 de febrero de 2022 en causa Rol Nº39.450-2021.

[2] A la fecha, la discusión parece centrarse en si el plazo se contabiliza como de días hábiles procesales o bien administrativos, abandonándose la interpretación de que se aplica el Código Civil (días corridos), utilizada en algunos fallos.

[3] Lo destacado en negrita es nuestro.

[4] Vergara, Alejandro (2016): “Cómputo de plazos en los recursos judiciales contra actos administrativos. Confusión jurisprudencial entre días hábiles administrativos y días hábiles procesales”, en El Mercurio Legal.

Fuente:

EL MERCURIO LEGAL

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